Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51457

requisito de veracidad, no se identifica con la exigencia de una rigurosa y total exactitud
en el contenido de la información. Se exige comprobar su realidad mediante las
averiguaciones oportunas y propias de un profesional diligente, con independencia de
que se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado
(SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 158/2003, de 15
de septiembre, FJ 4, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 9, entre otras).
A su vez, es doctrina de este tribunal que la diligencia exigible al informador en la
comprobación de los hechos depende de las características concretas de la
comunicación de que se trate. Entre estos criterios se encuentra que la noticia divulgada
pueda suponer un descrédito para la persona a la que se refiere la información, lo que
lleva en tales casos a reconocer una especial intensidad al nivel de diligencia exigible.
Pero también es un criterio para determinar el cumplimiento de este requisito
constitucional que la fuente que proporciona la noticia reúna características objetivas que
la hacen fidedigna, seria o fiable, así como las posibilidades efectivas de contrastarla
(SSTC 158/2003, FJ 4; 53/2006, FJ 6, y 139/2007, FJ 9).
Precisamente, en relación con el caso sometido a enjuiciamiento, no hay que perder
de vista que, cuando el medio de comunicación adquiere noticias elaboradas por una
agencia profesional del ámbito de la información, lo hace debido a sus dificultades
técnicas y económicas para informar por sus propios medios de lo que sucede en todo
momento y lugar. Un exceso en la exigencia de comprobación del contenido de la noticia
por parte del informador, que pretendiera asegurar su total y rigurosa exactitud con la
realidad, sin admitir errores circunstanciales que no afectaran a la esencia de lo
informado constreñiría el ejercicio del derecho a la libertad de información en tales
términos que produciría el efecto contrario al pretendido, y se traduciría en una traba no
suficientemente justificada para que esta información llegara de manera fluida al público,
con el efecto de dificultar la formación de una opinión pública libre.
Por ello, es un elemento relevante en estos casos para determinar el canon de
veracidad, atender a la fuente que ha suministrado la noticia. Y con relación a la fuente,
este tribunal ha declarado que, si reúne características objetivas que la hacen fidedigna,
seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente,
máxime si es mencionada en la propia información (STC 158/2003, FJ 5). En este
sentido, la STC 178/1993, FJ 5, consideró respecto de la publicación de una nota de
prensa por un medio de comunicación que «no es pensable que se le pueda exigir el
contraste de la información con otras fuentes, sino solo la seguridad de que la fuente era
el órgano que se dice», para añadir que «[c]uestión distinta, ajena sin embargo al
presente proceso, es el juicio sobre el contenido de la nota misma facilitada por la
autoridad pública, y sobre su actuación negligente o irresponsable en la comunicación de
lo informado».
No obstante, en los casos de publicación de noticias emitidas por agencias, en los
que se cita la fuente y sin proceder a una reelaboración propia de la información recibida,
presenta algunos matices distintos a la citada STC 178/1993, porque en ella la fuente era
el gabinete de información de un comandancia de la Guardia Civil, cuya proximidad a la
investigación oficial de los hechos difundidos podía entenderse de la suficiente
intensidad como para no necesitar la comprobación por otras vías (FJ 5). Una
proximidad tan intensa con los hechos de la noticia no concurre en el caso de las
agencias de información. Aunque, al mismo tiempo, en casos como el ahora analizado,
el requisito de la veracidad de la información no puede desconocer el rigor informativo de
los agentes profesionalizados de la información, como son las agencias de información,
cuya fiabilidad no es parangonable a la desinformación que en ocasiones se extiende por
obra de otros agentes, principalmente en el contexto digital. No obstante, tal fiabilidad de
la fuente no puede llevar a eximir en estos casos a los medios de su deber de diligencia
atendidas las circunstancias que en cada caso concurran. Tampoco se pueden
desconocer las exigencias de agilidad en la transmisión de la información en la realidad
actual. Para conciliar todos estos elementos, cuando la noticia que se transmita proceda
de una agencia de información y se publique tal y como fue elaborada por la agencia con

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