Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51454

máxime si esta puede mencionarse en la propia información (STC 158/2003, FJ 5). En
relación con esto último, la STC 178/1993, FJ 5 –dictada en un caso de publicación de
una noticia cuya única fuente fue la nota de prensa elaborada y difundida a través del
gabinete de información de una comandancia de la Guardia Civil– declaró que «[s]i el
medio afectado recibió esta nota, directamente o precedente de una agencia o agencias
que la hubieran recibido previamente, no es pensable que se le pueda exigir el contraste
de la información con otras fuentes, sino solo la seguridad de que la fuente era el órgano
que se dice. La proximidad de este a la investigación oficial de los hechos difundidos
puede entenderse, por ello, de la suficiente intensidad como para no necesitar
comprobación por otras vías».
De acuerdo con la doctrina sentada por este tribunal, también se excluye la
responsabilidad del informador en caso del denominado reportaje neutral, en el cual el
medio de comunicación social se limita a reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito
(STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 4), en definitiva, se limita a actuar como mero
transmisor del mensaje (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). En estos casos, el medio
de comunicación social no solo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones
o informaciones transmitidas por un tercero, a cuya responsabilidad deben atribuirse por
entero, sino que, además, el medio de comunicación social ejerce su derecho a
comunicar libremente información veraz al reproducir las declaraciones de otro. Pero lo
relevante en estos supuestos no es si el medio de comunicación ha actuado como mero
canal de difusión de lo que otros han dicho, sino su neutralidad en la transcripción de lo
declarado por ese tercero. De manera que estaremos ante un reportaje neutral cuando el
medio de comunicación se haya limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por
otro, siempre que no lo manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un
reportaje más extenso, interfiriendo con manifestaciones propias, componiéndolo con
textos o imágenes con el propósito de quebrar la neutralidad respecto de lo transcrito, de
modo que esa información deje de tener su fuente en el tercero, para pasar a hacerla
suya el medio de comunicación (STC 134/1999, FJ 4).
En los casos de reportaje neutral, el canon de veracidad posee una dimensión
distinta, pues la veracidad no es de lo transcrito, sino de la transcripción misma. El medio
de comunicación debe acreditar la conexión material de las declaraciones del tercero con
el objeto del reportaje en el que tales declaraciones se integran. Y no debe haber indicios
racionales de falsedad evidente de lo transcrito, para evitar que un reportaje neutral sirva
indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. La ausencia de indicios de
falsedad se prueba con la acreditación fehaciente de que lo transcrito existe y coincide
fielmente con lo dicho o escrito por el tercero, y que aquel a quien se imputa lo
reproducido sea en efecto la fuente de lo transcrito, al que se debe identificar con
exactitud o estar en disposición de hacerlo. Si el medio de comunicación cumple con
este deber de diligencia, prueba de su neutralidad, el responsable del contenido de las
declaraciones reproducidas será su autor material, pero no quien las reproduce
(STC 134/1999, FJ 4).
De manera reiterada (SSTC 54/2004, de 15 de abril, FJ 7; 136/2004, de 13 de
septiembre, FJ 2; 1/2005, de 17 de enero, FJ 4; 53/2006, de 27 de febrero, FJ 8,
y 139/2007, de 4 de junio, FJ 11), el Tribunal viene considerando que el reportaje neutral
se caracteriza en los siguientes términos:
a) El objeto de la noticia lo constituyen declaraciones que imputan hechos lesivos
del honor, pero que, por sí mismas, sean noticia y se pongan en boca de personas
determinadas, responsables de las declaraciones. No hay reportaje neutral cuando no se
determina quién hizo las declaraciones.
b) El medio informativo debe ser mero transmisor de las declaraciones, limitándose
a narrarlas sin alterar su importancia en el conjunto de la noticia. No hay reportaje neutral
cuando se reelabora la noticia, ni cuando el medio provoca la noticia, es decir, en el caso
del periodismo de investigación. El medio de comunicación debe limitarse a reproducir
algo que ya sea de algún modo conocido.

cve: BOE-A-2025-7428
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Núm. 88