Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51453
veraz (SSTC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 1/2005, de 17 de enero, FJ 2;
53/2006, de 27 de febrero, FJ 5, y las que allí se citan).
Respecto a la relevancia pública de la información, este tribunal viene considerando
que la protección constitucional se proyecta sobre la transmisión de hechos noticiables
por su importancia o su relevancia social, para contribuir a la formación de opinión
pública. Así, ha apreciado la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de
relevancia penal, con independencia del carácter de sujeto privado de la persona
afectada por la noticia (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de
noviembre, FJ 3, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 8), y ha estimado que la relevancia
pública de los hechos ha de ser reconocida también respecto de los que hayan
alcanzado notoriedad (SSTC 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 4; 154/1999, de 14 de
septiembre, FJ 4, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 8).
En cuanto al requisito de veracidad, inserto en el propio art. 20.1 d) CE, no debe
identificarse con la idea de objetividad, ni de realidad incontrovertible de los hechos,
porque ello constituiría una probatio diabolica, por imposible, en la mayoría de los casos
(STC 158/2003, FJ 6) e implicaría constreñir la información únicamente a aquellos
hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plena y exactamente
demostrados. La veracidad de la información no se identifica con la exigencia de una
rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino que implica negar la
protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores
carentes de toda constatación o de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su
realidad mediante las averiguaciones oportunas, propias de un profesional diligente, y
con independencia de que la plena o total exactitud pueda ser controvertida o se incurra
en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988,
de 21 de enero, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 178/1993, de 31 de mayo,
FJ 5; 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4; 136/2004, de 13 de septiembre, FFJJ 3 y 4;
171/2004, de 18 de octubre, FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 3; 53/2006, de 27 de
febrero, FJ 6, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 9).
Tal entendimiento va dirigido a negar la protección constitucional a quienes,
defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de
la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de forma negligente e
irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos, bien simples rumores carentes de
toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones (STC 158/2003, FJ 5). Frente
a ello, la información rectamente obtenida y difundida ha de ser protegida, aunque
resulte inexacta, si se ha observado el deber de comprobar su veracidad mediante las
oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente (STC 178/1993, FJ 5). Y
dado que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el
objeto de su prueba no serán los hechos en sí objeto de narración, sino los hechos,
datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de
los hechos narrados (SSTC 158/2003, FJ 3, y 136/2004, FJ 4).
La diligencia exigible al informador en la comprobación de los hechos depende de las
características concretas de la comunicación de que se trate, y el Tribunal ha establecido
algunos criterios para determinar el cumplimiento de este requisito constitucional. De
este modo, el nivel de diligencia exigible adquiere una especial intensidad cuando la
noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a
la que se refiere la información. Igualmente, debe ponderarse el respeto a la presunción
de inocencia. Y también debe tenerse en cuenta cuál es el objeto de la información, pues
no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como
propia, que la transmisión neutra de manifestaciones de otro. Son también criterios de
utilidad el carácter de hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las
posibilidades efectivas de contrastarla, etc. (SSTC 158/2003, FJ 4; 53/2006, FJ 6,
y 139/2007, FJ 9).
En relación con la fuente que proporciona la noticia, el Tribunal ha declarado que si
reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, es indudable que
puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente,
cve: BOE-A-2025-7428
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51453
veraz (SSTC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 1/2005, de 17 de enero, FJ 2;
53/2006, de 27 de febrero, FJ 5, y las que allí se citan).
Respecto a la relevancia pública de la información, este tribunal viene considerando
que la protección constitucional se proyecta sobre la transmisión de hechos noticiables
por su importancia o su relevancia social, para contribuir a la formación de opinión
pública. Así, ha apreciado la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de
relevancia penal, con independencia del carácter de sujeto privado de la persona
afectada por la noticia (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de
noviembre, FJ 3, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 8), y ha estimado que la relevancia
pública de los hechos ha de ser reconocida también respecto de los que hayan
alcanzado notoriedad (SSTC 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 4; 154/1999, de 14 de
septiembre, FJ 4, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 8).
En cuanto al requisito de veracidad, inserto en el propio art. 20.1 d) CE, no debe
identificarse con la idea de objetividad, ni de realidad incontrovertible de los hechos,
porque ello constituiría una probatio diabolica, por imposible, en la mayoría de los casos
(STC 158/2003, FJ 6) e implicaría constreñir la información únicamente a aquellos
hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plena y exactamente
demostrados. La veracidad de la información no se identifica con la exigencia de una
rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino que implica negar la
protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores
carentes de toda constatación o de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su
realidad mediante las averiguaciones oportunas, propias de un profesional diligente, y
con independencia de que la plena o total exactitud pueda ser controvertida o se incurra
en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988,
de 21 de enero, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 178/1993, de 31 de mayo,
FJ 5; 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4; 136/2004, de 13 de septiembre, FFJJ 3 y 4;
171/2004, de 18 de octubre, FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 3; 53/2006, de 27 de
febrero, FJ 6, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 9).
Tal entendimiento va dirigido a negar la protección constitucional a quienes,
defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de
la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de forma negligente e
irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos, bien simples rumores carentes de
toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones (STC 158/2003, FJ 5). Frente
a ello, la información rectamente obtenida y difundida ha de ser protegida, aunque
resulte inexacta, si se ha observado el deber de comprobar su veracidad mediante las
oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente (STC 178/1993, FJ 5). Y
dado que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el
objeto de su prueba no serán los hechos en sí objeto de narración, sino los hechos,
datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de
los hechos narrados (SSTC 158/2003, FJ 3, y 136/2004, FJ 4).
La diligencia exigible al informador en la comprobación de los hechos depende de las
características concretas de la comunicación de que se trate, y el Tribunal ha establecido
algunos criterios para determinar el cumplimiento de este requisito constitucional. De
este modo, el nivel de diligencia exigible adquiere una especial intensidad cuando la
noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a
la que se refiere la información. Igualmente, debe ponderarse el respeto a la presunción
de inocencia. Y también debe tenerse en cuenta cuál es el objeto de la información, pues
no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como
propia, que la transmisión neutra de manifestaciones de otro. Son también criterios de
utilidad el carácter de hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las
posibilidades efectivas de contrastarla, etc. (SSTC 158/2003, FJ 4; 53/2006, FJ 6,
y 139/2007, FJ 9).
En relación con la fuente que proporciona la noticia, el Tribunal ha declarado que si
reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, es indudable que
puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente,
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Núm. 88