Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51450
añadir que, en su caso, el reproche por la falta de consentimiento en la utilización de la
imagen del señor Opazos debía realizarse únicamente al autor del reportaje, mientras
que el medio que lo difunde estaría amparado por el reportaje neutral.
8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones ante este tribunal el día 25
de septiembre de 2024, en el que interesó la estimación del recurso de amparo.
Argumentó que la sentencia del Tribunal Supremo habría vulnerado el derecho a la
libertad de información de Diario ABC, SL, y llega a tal conclusión revisando el juicio de
ponderación entre los derechos en conflicto y en la aplicación al caso de la doctrina del
reportaje neutral.
Respecto a la primera cuestión y en lo que se concierne a la ponderación entre el
derecho de información y el derecho a la propia imagen, recuerda que la publicación de
la imagen de una persona se supedita a su autorización, pero matiza que ningún
derecho es absoluto y que tampoco lo es el uso de la imagen, de manera que aun
cuando se carezca de autorización, puede haber circunstancias que hagan viable tal uso.
En este caso, para el fiscal las imágenes en el vídeo del señor Opazos reúnen las
siguientes características: (i) son neutras, es decir, no comportan un matiz peyorativo
para quien aparece en ellas, sino que, por el contrario, representan un éxito deportivo; (ii)
se obtuvieron en un acto público y no de forma clandestina, y que deben encontrarse en
los archivos de numerosos medios de comunicación que se hicieran eco de la victoria de
aquel y (iii) aunque no eran imprescindibles para elaborar el reportaje, se incluyeron en
él para ilustrar en qué consiste el muay thai o boxeo tailandés.
El fiscal, no obstante, reconoció que no se sabe con qué finalidad se introdujeron
estas imágenes en el vídeo, si fue para ilustrar al espectador sobre un deporte poco
conocido o si, como consideró el señor Opazos desde la interposición de la demanda, el
autor del reportaje se equivocó al incluir su imagen en el vídeo, lo que en su opinión
provocó que se le pudiera confundir con el autor de los hechos como consecuencia de la
falta de diligencia debida. Señaló el fiscal que, al no haber sido oído el autor del
reportaje, se desconoce la razón de la inclusión de la imagen del señor Opazos en el
vídeo, pero se inclinó por considerar que fue la primera razón de las antes indicadas. Y
concluyó que, a pesar de la ausencia de autorización para el uso de la imagen, esta
debe ceder ante el derecho a informar de un hecho que es en sí mismo noticiable. Las
circunstancias antes enumeradas determinan, a juicio del fiscal, la aplicación de las
excepciones de las letras a) y c) del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
En cuanto al juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la
información que, a criterio del fiscal, es la verdadera denuncia formulada en la demanda
que dio origen al proceso judicial, pues el entonces demandante entendió que la errónea
utilización de su imagen producía una afectación en su consideración pública, mientras
que la vulneración del derecho a la imagen tendría un carácter instrumental. En el
análisis del vídeo el fiscal observó que en él parece claro que la presunta autoría del
homicidio no se atribuye al señor Opazos, sino al apodado «el Nene», identificado con
nombre y apellidos, el cual aparece en las tres partes de la entrevista, frente a los cuatro
segundos en que se muestran las imágenes del señor Opazos, aun cuando en ese
momento se diga en el vídeo «así se presenta el Nene, este campeón de muay thai que
mató a golpes a su compañero», lo que para el Tribunal Supremo significó asociarle a la
autoría de los hechos al estimar que la imagen no era accesoria, al aparecer como
protagonista de la información. El fiscal discrepó de esta valoración, dado que el
supuesto autor de los hechos está identificado en el vídeo por su nombre y apellidos y
por su imagen, que aparece mucho más tiempo. Respecto a la falta de comprobación de
información gráfica, afirmó el fiscal que «depende también de la hipótesis en que nos
movamos, si creemos que la imagen se introdujo por la confusión de ambas personas,
no cabía tal comprobación porque no tendría razones para pensar que no era el mismo,
y si la imagen se introdujo como apoyo gráfico, al igual que las otras, es decir a
cve: BOE-A-2025-7428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
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Sec. TC. Pág. 51450
añadir que, en su caso, el reproche por la falta de consentimiento en la utilización de la
imagen del señor Opazos debía realizarse únicamente al autor del reportaje, mientras
que el medio que lo difunde estaría amparado por el reportaje neutral.
8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones ante este tribunal el día 25
de septiembre de 2024, en el que interesó la estimación del recurso de amparo.
Argumentó que la sentencia del Tribunal Supremo habría vulnerado el derecho a la
libertad de información de Diario ABC, SL, y llega a tal conclusión revisando el juicio de
ponderación entre los derechos en conflicto y en la aplicación al caso de la doctrina del
reportaje neutral.
Respecto a la primera cuestión y en lo que se concierne a la ponderación entre el
derecho de información y el derecho a la propia imagen, recuerda que la publicación de
la imagen de una persona se supedita a su autorización, pero matiza que ningún
derecho es absoluto y que tampoco lo es el uso de la imagen, de manera que aun
cuando se carezca de autorización, puede haber circunstancias que hagan viable tal uso.
En este caso, para el fiscal las imágenes en el vídeo del señor Opazos reúnen las
siguientes características: (i) son neutras, es decir, no comportan un matiz peyorativo
para quien aparece en ellas, sino que, por el contrario, representan un éxito deportivo; (ii)
se obtuvieron en un acto público y no de forma clandestina, y que deben encontrarse en
los archivos de numerosos medios de comunicación que se hicieran eco de la victoria de
aquel y (iii) aunque no eran imprescindibles para elaborar el reportaje, se incluyeron en
él para ilustrar en qué consiste el muay thai o boxeo tailandés.
El fiscal, no obstante, reconoció que no se sabe con qué finalidad se introdujeron
estas imágenes en el vídeo, si fue para ilustrar al espectador sobre un deporte poco
conocido o si, como consideró el señor Opazos desde la interposición de la demanda, el
autor del reportaje se equivocó al incluir su imagen en el vídeo, lo que en su opinión
provocó que se le pudiera confundir con el autor de los hechos como consecuencia de la
falta de diligencia debida. Señaló el fiscal que, al no haber sido oído el autor del
reportaje, se desconoce la razón de la inclusión de la imagen del señor Opazos en el
vídeo, pero se inclinó por considerar que fue la primera razón de las antes indicadas. Y
concluyó que, a pesar de la ausencia de autorización para el uso de la imagen, esta
debe ceder ante el derecho a informar de un hecho que es en sí mismo noticiable. Las
circunstancias antes enumeradas determinan, a juicio del fiscal, la aplicación de las
excepciones de las letras a) y c) del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
En cuanto al juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la
información que, a criterio del fiscal, es la verdadera denuncia formulada en la demanda
que dio origen al proceso judicial, pues el entonces demandante entendió que la errónea
utilización de su imagen producía una afectación en su consideración pública, mientras
que la vulneración del derecho a la imagen tendría un carácter instrumental. En el
análisis del vídeo el fiscal observó que en él parece claro que la presunta autoría del
homicidio no se atribuye al señor Opazos, sino al apodado «el Nene», identificado con
nombre y apellidos, el cual aparece en las tres partes de la entrevista, frente a los cuatro
segundos en que se muestran las imágenes del señor Opazos, aun cuando en ese
momento se diga en el vídeo «así se presenta el Nene, este campeón de muay thai que
mató a golpes a su compañero», lo que para el Tribunal Supremo significó asociarle a la
autoría de los hechos al estimar que la imagen no era accesoria, al aparecer como
protagonista de la información. El fiscal discrepó de esta valoración, dado que el
supuesto autor de los hechos está identificado en el vídeo por su nombre y apellidos y
por su imagen, que aparece mucho más tiempo. Respecto a la falta de comprobación de
información gráfica, afirmó el fiscal que «depende también de la hipótesis en que nos
movamos, si creemos que la imagen se introdujo por la confusión de ambas personas,
no cabía tal comprobación porque no tendría razones para pensar que no era el mismo,
y si la imagen se introdujo como apoyo gráfico, al igual que las otras, es decir a
cve: BOE-A-2025-7428
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