Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7428)
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51449
objetivo entre la información potencial o realmente deshonrosa y el sujeto en cuestión,
que en este caso no concurría porque no se trata del sujeto de la noticia; (ii) la seriedad
o gravedad del ataque a la reputación, que tampoco se aprecia porque el señor Opazos
no resulta identificable en el vídeo y nadie que lo conozca lo asociaría con la autoría de
los graves hechos a que se refiere el reportaje; (iii) la proporcionalidad de la interferencia
en el legítimo interés de proteger el honor o reputación del ofendido, para lo que es
necesario valorar el interés público de la información, que no se discute y (iv) la
veracidad de la información contenida en el reportaje, obtenida de forma diligente y
legítima y difundida de igual forma, aunque haya habido un mínimo error en una de las
imágenes del vídeo. Para concluir que el derecho al honor del señor Opazos no puede
verse afectado por una información que no lo menciona o identifica de forma alguna.
En el suplico la demandante interesa el otorgamiento del amparo y,
consecuentemente, que se declaren sus derechos y libertades constitucionales a la
prevalencia de la libertad de información, así como la nulidad de la sentencia recurrida.
4. Mediante providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Primera del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso planteaba un problema o afectaba a
una faceta de un derecho fundamental sobre el que no había doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
La misma providencia acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir
atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sección Cuarta de
la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que, en plazo que no excediera de diez
días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada del recurso de
casación 570-2023 y del recurso de apelación 789-2022. Asimismo, se acordó dirigir
atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L’Hospitalet de
Llobregat a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de
las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario [derecho al honor,
art. 249.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)] núm. 1017-2019-2; debiendo
previamente emplazarse en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días
pudieran comparecer, si lo desearan.
5. Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2024 se acordó tener por
personada y parte en el procedimiento a la procuradora de los tribunales doña Isabel
Beramendi Marturet, en nombre y representación de don Cristian Opazos Menor,
acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las
actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común
de veinte días, dentro del cual puedan presentar las alegaciones que a su derecho
convenga, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El 1 de septiembre de 2024 la representación procesal de don Cristian Opazos
Menor presentó escrito de alegaciones, en el que manifestó su conformidad con la
sentencia impugnada en amparo dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Adujo que no se justificaba la indefensión alegada por la solicitante de amparo, que solo
manifiesta su disconformidad con la decisión sobre el fondo del asunto, respecto del que
no cabe afirmar incongruencia ni reproche alguno, al haberse resuelto en el marco de la
controversia y de lo planteado en casación. El alegante sostuvo que no se había
producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, existiendo
únicamente una mera discrepancia con el criterio de enjuiciamiento y que se trataba de
una cuestión de legalidad ordinaria no susceptible de amparo.
7. El 11 de septiembre de 2024 la representación procesal de Diario ABC, SL,
presentó escrito de alegaciones en las que reiteró lo argumentado en el recurso de
amparo respecto a las vulneraciones del derecho a la libertad de información, para
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
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objetivo entre la información potencial o realmente deshonrosa y el sujeto en cuestión,
que en este caso no concurría porque no se trata del sujeto de la noticia; (ii) la seriedad
o gravedad del ataque a la reputación, que tampoco se aprecia porque el señor Opazos
no resulta identificable en el vídeo y nadie que lo conozca lo asociaría con la autoría de
los graves hechos a que se refiere el reportaje; (iii) la proporcionalidad de la interferencia
en el legítimo interés de proteger el honor o reputación del ofendido, para lo que es
necesario valorar el interés público de la información, que no se discute y (iv) la
veracidad de la información contenida en el reportaje, obtenida de forma diligente y
legítima y difundida de igual forma, aunque haya habido un mínimo error en una de las
imágenes del vídeo. Para concluir que el derecho al honor del señor Opazos no puede
verse afectado por una información que no lo menciona o identifica de forma alguna.
En el suplico la demandante interesa el otorgamiento del amparo y,
consecuentemente, que se declaren sus derechos y libertades constitucionales a la
prevalencia de la libertad de información, así como la nulidad de la sentencia recurrida.
4. Mediante providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Primera del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso planteaba un problema o afectaba a
una faceta de un derecho fundamental sobre el que no había doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
La misma providencia acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir
atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sección Cuarta de
la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que, en plazo que no excediera de diez
días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada del recurso de
casación 570-2023 y del recurso de apelación 789-2022. Asimismo, se acordó dirigir
atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L’Hospitalet de
Llobregat a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de
las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario [derecho al honor,
art. 249.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)] núm. 1017-2019-2; debiendo
previamente emplazarse en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días
pudieran comparecer, si lo desearan.
5. Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2024 se acordó tener por
personada y parte en el procedimiento a la procuradora de los tribunales doña Isabel
Beramendi Marturet, en nombre y representación de don Cristian Opazos Menor,
acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las
actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común
de veinte días, dentro del cual puedan presentar las alegaciones que a su derecho
convenga, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El 1 de septiembre de 2024 la representación procesal de don Cristian Opazos
Menor presentó escrito de alegaciones, en el que manifestó su conformidad con la
sentencia impugnada en amparo dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Adujo que no se justificaba la indefensión alegada por la solicitante de amparo, que solo
manifiesta su disconformidad con la decisión sobre el fondo del asunto, respecto del que
no cabe afirmar incongruencia ni reproche alguno, al haberse resuelto en el marco de la
controversia y de lo planteado en casación. El alegante sostuvo que no se había
producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, existiendo
únicamente una mera discrepancia con el criterio de enjuiciamiento y que se trataba de
una cuestión de legalidad ordinaria no susceptible de amparo.
7. El 11 de septiembre de 2024 la representación procesal de Diario ABC, SL,
presentó escrito de alegaciones en las que reiteró lo argumentado en el recurso de
amparo respecto a las vulneraciones del derecho a la libertad de información, para
cve: BOE-A-2025-7428
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