Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. I. Disposiciones generales. Formación profesional. (BOE-A-2025-7193)
Real Decreto 212/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para las familias profesionales Actividades Físicas y Deportivas; Comercio y Marketing; y Marítimo-Pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49847
A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Las administraciones competentes
podrán flexibilizar la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación
para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante el
ejercicio como persona formadora en una acción formativa.
En el caso de personas expertas, tendrán prioridad quienes acrediten una
experiencia como tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado, o experiencia
docente de, al menos, 600 horas en los últimos cinco años en formación profesional.
Artículo 21. Requisitos para la realización de la estancia en empresa u organismo
equiparado.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.6.e) del Real Decreto 659/2023,
de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación
Profesional, el inicio de la estancia en la empresa u organismo equiparado requerirá
haber superado la formación en prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos d) y e) del artículo 153.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de
julio.
2. En los grados C que figuran en el anexo I, la formación establecida en el módulo
profesional 1782. Prevención de riesgos laborales recogido en el anexo IV, que debe
incluir obligatoriamente el contenido mínimo del programa de formación prescrito en el
anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, y de cualquier otra normativa legal vigente
para un ámbito sectorial concreto, capacita para llevar a cabo responsabilidades
profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en
prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 35 del citado real decreto. La
programación didáctica de dicho módulo deberá igualmente ajustarse a la distribución
horaria que figura en dicho anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el resto de los módulos profesionales podrá contribuir
a la capacitación prevista en el apartado 2, siempre y cuando se garantice que las horas
se imparten con el contenido y la distribución establecida en el anexo IV del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Duración.
1. Las administraciones competentes deberán determinar la duración de los grados
A, B y C vinculados a grados D de los que tuvieran desarrollo autonómico, estableciendo
la misma duración horaria para cada módulo profesional en el ámbito autonómico, con
independencia del grado en el que se integren.
2. La duración orientativa que figura en el apartado 1. Identificación de cada uno de
los grados C establecidos en el anexo I tendrá carácter prescriptivo para las acciones
formativas desarrolladas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes.
3. La duración de los grados B y A que figura en los anexos II y III tendrá carácter
prescriptivo para las acciones formativas desarrolladas en el ámbito de gestión del
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes (MEFD).
4. En el supuesto de que una administración competente implantara una acción
formativa de grado A, B o C vinculada a un grado D y no tuviera concreción curricular
autonómica de este último, la duración de cada grado C, B y A atenderá a la duración a
que se refieren los apartados 1 y 2, respectivamente.
5. En el caso de que un grado C incluyese un módulo profesional que no formara
parte del currículo básico del grado D, la duración atenderá a la que figura para el ámbito
de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
cve: BOE-A-2025-7193
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22.
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49847
A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Las administraciones competentes
podrán flexibilizar la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación
para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante el
ejercicio como persona formadora en una acción formativa.
En el caso de personas expertas, tendrán prioridad quienes acrediten una
experiencia como tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado, o experiencia
docente de, al menos, 600 horas en los últimos cinco años en formación profesional.
Artículo 21. Requisitos para la realización de la estancia en empresa u organismo
equiparado.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.6.e) del Real Decreto 659/2023,
de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación
Profesional, el inicio de la estancia en la empresa u organismo equiparado requerirá
haber superado la formación en prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos d) y e) del artículo 153.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de
julio.
2. En los grados C que figuran en el anexo I, la formación establecida en el módulo
profesional 1782. Prevención de riesgos laborales recogido en el anexo IV, que debe
incluir obligatoriamente el contenido mínimo del programa de formación prescrito en el
anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, y de cualquier otra normativa legal vigente
para un ámbito sectorial concreto, capacita para llevar a cabo responsabilidades
profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en
prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 35 del citado real decreto. La
programación didáctica de dicho módulo deberá igualmente ajustarse a la distribución
horaria que figura en dicho anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el resto de los módulos profesionales podrá contribuir
a la capacitación prevista en el apartado 2, siempre y cuando se garantice que las horas
se imparten con el contenido y la distribución establecida en el anexo IV del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Duración.
1. Las administraciones competentes deberán determinar la duración de los grados
A, B y C vinculados a grados D de los que tuvieran desarrollo autonómico, estableciendo
la misma duración horaria para cada módulo profesional en el ámbito autonómico, con
independencia del grado en el que se integren.
2. La duración orientativa que figura en el apartado 1. Identificación de cada uno de
los grados C establecidos en el anexo I tendrá carácter prescriptivo para las acciones
formativas desarrolladas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes.
3. La duración de los grados B y A que figura en los anexos II y III tendrá carácter
prescriptivo para las acciones formativas desarrolladas en el ámbito de gestión del
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes (MEFD).
4. En el supuesto de que una administración competente implantara una acción
formativa de grado A, B o C vinculada a un grado D y no tuviera concreción curricular
autonómica de este último, la duración de cada grado C, B y A atenderá a la duración a
que se refieren los apartados 1 y 2, respectivamente.
5. En el caso de que un grado C incluyese un módulo profesional que no formara
parte del currículo básico del grado D, la duración atenderá a la que figura para el ámbito
de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
cve: BOE-A-2025-7193
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Artículo 22.