Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad industrial. (BOE-A-2025-7190)
Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
b)
Sec. I. Pág. 49708
Equipos o sistemas ya instalados conforme a la reglamentación anterior.
A los equipos o sistemas ya instalados o con fecha de solicitud de licencia de obra,
con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, o que les aplique el
plazo transitorio fijado en la letra a) anterior, únicamente les serán de aplicación aquellas
nuevas disposiciones relativas a su mantenimiento e inspección.
Las actividades de mantenimiento que hayan sido modificadas en el reglamento
deberán comenzar a realizarse en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en
vigor del presente real decreto.
c) El resto de modificaciones realizadas en la disposición final primera serán de
aplicación obligatoria a partir de seis meses desde la entrada en vigor del presente real
decreto.
Disposición transitoria séptima. Aplicación de las modificaciones realizadas por el
presente real decreto en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
1. Las modificaciones del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo, realizadas por la disposición final segunda de este
real decreto, no serán de aplicación a las obras de nueva construcción y las de
ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de edificios existentes que tengan
solicitada la licencia municipal de obras a la entrada en vigor de este real decreto. Dichas
obras deberán comenzar dentro del plazo máximo de eficacia de dicha licencia,
conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses
contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia. En caso contrario, los
proyectos deberán adaptarse a las modificaciones del Código Técnico de la Edificación,
aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, realizadas por este real
decreto.
2. Facultativamente, a opción de su titular, las modificaciones del Código Técnico
de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, realizadas
por este real decreto, no serán de aplicación a las obras de nueva construcción y a las
intervenciones en edificios existentes para las que, en ambos casos, se solicite la
licencia municipal de obras dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor del
presente real decreto, debiéndose comenzar dichas obras dentro del plazo máximo de
eficacia de dicha licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el
plazo de nueve meses contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia. En
caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las modificaciones del Código Técnico
de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, realizadas
por este real decreto.
Disposición transitoria octava. Aplicación de las modificaciones realizadas en las
disposiciones finales tercera a sexta.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Queda derogado el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos
industriales.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
contradigan lo dispuesto en este real decreto.
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
Las modificaciones introducidas por las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta y
sexta serán de aplicación obligatoria a los seis meses de la entrada en vigor del presente
real decreto.
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
b)
Sec. I. Pág. 49708
Equipos o sistemas ya instalados conforme a la reglamentación anterior.
A los equipos o sistemas ya instalados o con fecha de solicitud de licencia de obra,
con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, o que les aplique el
plazo transitorio fijado en la letra a) anterior, únicamente les serán de aplicación aquellas
nuevas disposiciones relativas a su mantenimiento e inspección.
Las actividades de mantenimiento que hayan sido modificadas en el reglamento
deberán comenzar a realizarse en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en
vigor del presente real decreto.
c) El resto de modificaciones realizadas en la disposición final primera serán de
aplicación obligatoria a partir de seis meses desde la entrada en vigor del presente real
decreto.
Disposición transitoria séptima. Aplicación de las modificaciones realizadas por el
presente real decreto en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
1. Las modificaciones del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo, realizadas por la disposición final segunda de este
real decreto, no serán de aplicación a las obras de nueva construcción y las de
ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de edificios existentes que tengan
solicitada la licencia municipal de obras a la entrada en vigor de este real decreto. Dichas
obras deberán comenzar dentro del plazo máximo de eficacia de dicha licencia,
conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses
contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia. En caso contrario, los
proyectos deberán adaptarse a las modificaciones del Código Técnico de la Edificación,
aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, realizadas por este real
decreto.
2. Facultativamente, a opción de su titular, las modificaciones del Código Técnico
de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, realizadas
por este real decreto, no serán de aplicación a las obras de nueva construcción y a las
intervenciones en edificios existentes para las que, en ambos casos, se solicite la
licencia municipal de obras dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor del
presente real decreto, debiéndose comenzar dichas obras dentro del plazo máximo de
eficacia de dicha licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el
plazo de nueve meses contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia. En
caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las modificaciones del Código Técnico
de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, realizadas
por este real decreto.
Disposición transitoria octava. Aplicación de las modificaciones realizadas en las
disposiciones finales tercera a sexta.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Queda derogado el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos
industriales.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
contradigan lo dispuesto en este real decreto.
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
Las modificaciones introducidas por las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta y
sexta serán de aplicación obligatoria a los seis meses de la entrada en vigor del presente
real decreto.