Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad industrial. (BOE-A-2025-7190)
Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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Jueves 10 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 49705

que se recoge en el artículo 22 del Reglamento de instalaciones de protección contra
incendios aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo.
Se exceptúan de las inspecciones periódicas indicadas en las letras a) y b) anteriores
a los establecimientos industriales cuya densidad de carga de fuego ponderada y
corregida (Qs), calculada según el anexo I del Reglamento aprobado por el presente real
decreto, no supere 42 MJ/m2, siempre que su superficie construida sea inferior o igual
a 120 m2 y que cumplan con lo indicado en el apartado 2 del artículo 5 de dicho
Reglamento.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Reglamento aprobado por el
presente real decreto se aplicará a los establecimientos industriales existentes con
anterioridad a su entrada en vigor cuando se produzca alguna de las dos situaciones
siguientes:
a) Que se realicen ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de la
superficie o del nivel de riesgo intrínseco de sus sectores o áreas de incendio (conforme
a los ocho niveles establecidos en la tabla 1.3.1 del anexo I del Reglamento aprobado
por el presente real decreto).
A los efectos de justificar que una ampliación o reforma no ha aumentado la
superficie ni el nivel de riesgo intrínseco, el titular deberá tener a disposición de la
Administración competente la información de la intervención realizada, pudiendo además
disponer de un certificado emitido por una persona técnica titulada competente.
b) Que se produzca un cambio de la actividad que determine que el establecimiento
industrial deje de adecuarse al proyecto que permitió su puesta en marcha e incumpla
las condiciones técnicas y disposiciones reglamentarias conforme a las cuales se
registró.
A los efectos de justificar que un cambio de actividad no ha determinado que el
establecimiento industrial deje de adecuarse al proyecto que permitió su puesta en
marcha, ni incumple las condiciones técnicas y disposiciones reglamentarias conforme a
las cuales se registró, el titular deberá tener a disposición de la Administración
competente la información de los cambios realizados, pudiendo además disponer de un
certificado emitido por una persona técnica titulada competente.
Los cambios de titularidad en los que el nuevo titular se subrogue en las obligaciones
del titular anterior y que no impliquen un cambio de la actividad en los términos descritos
anteriormente, no darán lugar a la aplicación del presente reglamento, salvo en lo
indicado en los apartados 2 y 3.
En las dos situaciones recogidas en las letras a) y b) anteriores, las nuevas
exigencias se aplicarán solamente a la parte afectada por la ampliación, reforma o
cambio, que con carácter general se considera que será el sector o área de incendio
afectado.
En el caso de que se produzcan reformas o cambios en establecimientos existentes
que no requieran la adaptación del establecimiento al Reglamento aprobado por el
presente real decreto conforme a la presente disposición transitoria, éstos no podrán
menoscabar las condiciones de seguridad preexistentes, cuando éstas sean menos
estrictas que las recogidas en el Reglamento aprobado por el presente real decreto.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los establecimientos industriales
en proceso de construcción en el momento de la entrada en vigor del presente real
decreto.
1. Los establecimientos industriales que a la fecha de entrada en vigor del presente
real decreto estén siendo objeto de una obra de construcción, ampliación, modificación,
reforma o rehabilitación, dispondrán, desde la entrada en vigor de este real decreto, de
un plazo máximo de cuatro años para finalizar la obra y ponerse en marcha de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento de seguridad contra incendios en los

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