Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad industrial. (BOE-A-2025-7190)
Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49749
inspección periódica de sus instalaciones a un organismo de control habilitado para
dichas tareas conforme al Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la
Seguridad Industrial. Dichas inspecciones se deberán realizar, al menos, cada 5 años.
2. En las inspecciones periódicas se comprobará el cumplimiento de la legislación
aplicable, destacando los aspectos siguientes:
a) Que no se han producido cambios en la actividad que no sean conformes con lo
indicado en el presente reglamento.
b) Que se sigue manteniendo la tipología del establecimiento, los sectores y áreas
de incendio y su nivel de riesgo intrínseco.
c) Que las instalaciones de protección contra incendios siguen siendo las exigidas
conforme a lo recogido en el proyecto.
d) Que tanto los requisitos constructivos (protección pasiva) como las instalaciones
de protección contra incendios (protección activa) están en correcto estado de
funcionamiento, de cara a que el establecimiento pueda cumplir en todo momento con
las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio para las que fue diseñado. Se
comprobará además que las instalaciones a las que aplica el Reglamento de
instalaciones de protección contra incendios hayan superado sus últimas revisiones de
mantenimiento.
e) En el caso de que se haya usado alguna de las soluciones recogidas en los
artículos 5.1.b) o 5.3, se comprobará que se siguen cumpliendo las condiciones
específicas recogidas en el proyecto. En el caso de haber usado diseño prestacional,
además se comprobará que las condiciones funcionamiento y uso, así como el resto de
consideraciones previstas durante el diseño, siguen siendo conformes.
Las inspecciones se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en la
norma UNE 192005-1 en todo lo que no contradiga al presente reglamento, u otras
especificaciones que aporten un nivel de seguridad equivalente a esta, o bien, el
protocolo equivalente que cada comunidad autónoma tenga establecido.
3. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por la persona inspectora
del organismo de control y por el titular de la instalación, quienes conservarán una copia,
que estará a disposición del órgano competente en materia de industria de la
correspondiente comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 14. Programas especiales de inspección.
1. El órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio
de Industria y Turismo podrá promover, previa consulta con el Consejo de Coordinación
para la Seguridad Industrial, programas especiales de inspección para aquellos sectores
industriales o industrias en que estime necesario contrastar el grado de aplicación y
cumplimiento de este reglamento.
2. Estas inspecciones serán realizadas por los órganos competentes de las
correspondientes comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o, si estos así
lo estableciesen, por organismos de control facultados para la aplicación de este
reglamento.
Medidas correctoras.
1. Si como resultado de las inspecciones recogidas en los artículos 13 y 14 se
observasen deficiencias significativas en el cumplimiento de las prescripciones
reglamentarias, estas deberán subsanarse lo antes posible, señalando un plazo máximo
para demostrar que se han aplicado las medidas correctoras oportunas; que no deberá
ser superior a 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado los defectos, el
organismo de control deberá remitir el certificado con la calificación negativa al órgano
competente de la correspondiente comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y
Melilla.
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49749
inspección periódica de sus instalaciones a un organismo de control habilitado para
dichas tareas conforme al Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la
Seguridad Industrial. Dichas inspecciones se deberán realizar, al menos, cada 5 años.
2. En las inspecciones periódicas se comprobará el cumplimiento de la legislación
aplicable, destacando los aspectos siguientes:
a) Que no se han producido cambios en la actividad que no sean conformes con lo
indicado en el presente reglamento.
b) Que se sigue manteniendo la tipología del establecimiento, los sectores y áreas
de incendio y su nivel de riesgo intrínseco.
c) Que las instalaciones de protección contra incendios siguen siendo las exigidas
conforme a lo recogido en el proyecto.
d) Que tanto los requisitos constructivos (protección pasiva) como las instalaciones
de protección contra incendios (protección activa) están en correcto estado de
funcionamiento, de cara a que el establecimiento pueda cumplir en todo momento con
las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio para las que fue diseñado. Se
comprobará además que las instalaciones a las que aplica el Reglamento de
instalaciones de protección contra incendios hayan superado sus últimas revisiones de
mantenimiento.
e) En el caso de que se haya usado alguna de las soluciones recogidas en los
artículos 5.1.b) o 5.3, se comprobará que se siguen cumpliendo las condiciones
específicas recogidas en el proyecto. En el caso de haber usado diseño prestacional,
además se comprobará que las condiciones funcionamiento y uso, así como el resto de
consideraciones previstas durante el diseño, siguen siendo conformes.
Las inspecciones se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en la
norma UNE 192005-1 en todo lo que no contradiga al presente reglamento, u otras
especificaciones que aporten un nivel de seguridad equivalente a esta, o bien, el
protocolo equivalente que cada comunidad autónoma tenga establecido.
3. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por la persona inspectora
del organismo de control y por el titular de la instalación, quienes conservarán una copia,
que estará a disposición del órgano competente en materia de industria de la
correspondiente comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 14. Programas especiales de inspección.
1. El órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio
de Industria y Turismo podrá promover, previa consulta con el Consejo de Coordinación
para la Seguridad Industrial, programas especiales de inspección para aquellos sectores
industriales o industrias en que estime necesario contrastar el grado de aplicación y
cumplimiento de este reglamento.
2. Estas inspecciones serán realizadas por los órganos competentes de las
correspondientes comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o, si estos así
lo estableciesen, por organismos de control facultados para la aplicación de este
reglamento.
Medidas correctoras.
1. Si como resultado de las inspecciones recogidas en los artículos 13 y 14 se
observasen deficiencias significativas en el cumplimiento de las prescripciones
reglamentarias, estas deberán subsanarse lo antes posible, señalando un plazo máximo
para demostrar que se han aplicado las medidas correctoras oportunas; que no deberá
ser superior a 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado los defectos, el
organismo de control deberá remitir el certificado con la calificación negativa al órgano
competente de la correspondiente comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y
Melilla.
cve: BOE-A-2025-7190
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Artículo 15.