Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad industrial. (BOE-A-2025-7190)
Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49745
2. Estas exigencias se desarrollan por medio de lo indicado en los siguientes
artículos y anexos.
Artículo 7. Caracterización.
Los requisitos constructivos y de instalaciones que deberán cumplir los
establecimientos industriales, en relación con su seguridad frente a incendios, estarán
determinados por la configuración de sus edificios y espacios abiertos, así como por el
nivel de riesgo intrínseco de sus sectores y áreas de incendio, sus superficies y el tipo de
actividad que se realiza en el lugar (fabricación y otros procesos similares, o bien,
almacenamiento). Todo ello se evaluará realizando una caracterización de los
establecimientos según se establece en el anexo I.
Artículo 8. Requisitos constructivos y determinación de las instalaciones de protección
contra incendios necesarias.
1. Los requisitos constructivos que deberán cumplir los establecimientos
industriales, en relación con su seguridad frente a incendios, serán los establecidos en el
anexo II, de acuerdo con la caracterización que resulte del artículo anterior.
2. Las dotaciones de instalaciones de protección activa contra incendios que deben
disponer los establecimientos industriales serán las establecidas en el anexo III, de
acuerdo con la caracterización que resulte del artículo anterior.
3. Adicionalmente a lo indicado en los párrafos anteriores, en el anexo IV se
recogen requisitos aplicables para casos singulares de zonas o partes de
establecimientos que, por sus características, pueden diferir parcialmente de la
caracterización del anexo I, o de los requisitos de los anexos II y III, o bien, que
necesitan consideraciones específicas.
1. Los productos de construcción que se incorporen a los establecimientos
industriales deberán disponer de marcado CE conforme al Reglamento (UE) 2024/3110
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se
establecen reglas armonizadas para la comercialización de productos de construcción y
se deroga el Reglamento (UE) n.º 305/2011, o, en su caso, conforme al Reglamento (UE)
n° 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, cuando así
se prevea en dicha reglamentación, así como conforme al resto de reglamentos y
directivas europeas que les sean aplicables.
2. Los productos de construcción no cubiertos por marcado CE deberán cumplir
con lo que se disponga en el presente reglamento para cada caso, así como con lo que
se requiera en el resto de reglamentación específica que sea aplicable, y debiendo
disponer, si el producto tiene incidencia en la seguridad del establecimiento, de los
informes de ensayo, certificaciones u otra documentación técnica que sea necesaria
para avalar sus características. El operador económico responsable de poner el producto
en el mercado, así como los distribuidores, deberán proporcionar al destinatario del
producto la información pertinente sobre este, aportando la documentación donde se
recoja su uso previsto, sus características y prestaciones, la referencia a los informes,
certificaciones u otra documentación que posea, así como las instrucciones e
información sobre seguridad para su correcta instalación y utilización.
3. Los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de
protección activa contra incendios cumplirán con lo dispuesto en el Reglamento de
instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017,
de 22 de mayo.
4. Para los productos que deban poseer unas características determinadas o unas
prestaciones mínimas (tales como una clase de resistencia o reacción al fuego), en
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Requisitos de los productos de construcción y de las instalaciones de
protección contra incendios.
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49745
2. Estas exigencias se desarrollan por medio de lo indicado en los siguientes
artículos y anexos.
Artículo 7. Caracterización.
Los requisitos constructivos y de instalaciones que deberán cumplir los
establecimientos industriales, en relación con su seguridad frente a incendios, estarán
determinados por la configuración de sus edificios y espacios abiertos, así como por el
nivel de riesgo intrínseco de sus sectores y áreas de incendio, sus superficies y el tipo de
actividad que se realiza en el lugar (fabricación y otros procesos similares, o bien,
almacenamiento). Todo ello se evaluará realizando una caracterización de los
establecimientos según se establece en el anexo I.
Artículo 8. Requisitos constructivos y determinación de las instalaciones de protección
contra incendios necesarias.
1. Los requisitos constructivos que deberán cumplir los establecimientos
industriales, en relación con su seguridad frente a incendios, serán los establecidos en el
anexo II, de acuerdo con la caracterización que resulte del artículo anterior.
2. Las dotaciones de instalaciones de protección activa contra incendios que deben
disponer los establecimientos industriales serán las establecidas en el anexo III, de
acuerdo con la caracterización que resulte del artículo anterior.
3. Adicionalmente a lo indicado en los párrafos anteriores, en el anexo IV se
recogen requisitos aplicables para casos singulares de zonas o partes de
establecimientos que, por sus características, pueden diferir parcialmente de la
caracterización del anexo I, o de los requisitos de los anexos II y III, o bien, que
necesitan consideraciones específicas.
1. Los productos de construcción que se incorporen a los establecimientos
industriales deberán disponer de marcado CE conforme al Reglamento (UE) 2024/3110
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se
establecen reglas armonizadas para la comercialización de productos de construcción y
se deroga el Reglamento (UE) n.º 305/2011, o, en su caso, conforme al Reglamento (UE)
n° 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, cuando así
se prevea en dicha reglamentación, así como conforme al resto de reglamentos y
directivas europeas que les sean aplicables.
2. Los productos de construcción no cubiertos por marcado CE deberán cumplir
con lo que se disponga en el presente reglamento para cada caso, así como con lo que
se requiera en el resto de reglamentación específica que sea aplicable, y debiendo
disponer, si el producto tiene incidencia en la seguridad del establecimiento, de los
informes de ensayo, certificaciones u otra documentación técnica que sea necesaria
para avalar sus características. El operador económico responsable de poner el producto
en el mercado, así como los distribuidores, deberán proporcionar al destinatario del
producto la información pertinente sobre este, aportando la documentación donde se
recoja su uso previsto, sus características y prestaciones, la referencia a los informes,
certificaciones u otra documentación que posea, así como las instrucciones e
información sobre seguridad para su correcta instalación y utilización.
3. Los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de
protección activa contra incendios cumplirán con lo dispuesto en el Reglamento de
instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017,
de 22 de mayo.
4. Para los productos que deban poseer unas características determinadas o unas
prestaciones mínimas (tales como una clase de resistencia o reacción al fuego), en
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Requisitos de los productos de construcción y de las instalaciones de
protección contra incendios.