Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad industrial. (BOE-A-2025-7190)
Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 49743
Compatibilidad reglamentaria.
1. Cuando en un mismo edificio coexistan con el uso o actividad industrial otros
usos con distinta titularidad, para los que sea de aplicación el Documento Básico
«Seguridad en Caso de Incendios» (DB-SI) del Código Técnico de la Edificación (CTE),
aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, o una normativa equivalente,
los requisitos que deberán satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos
por dicha normativa.
2. Cuando dentro de un establecimiento industrial coexistan con el uso o actividad
industrial otras actividades subsidiarias que se identifiquen con los usos definidos en el
CTE DB-SI, las zonas en las que se desarrollen éstas deberán satisfacer lo establecido
en dicha normativa cuando superen las superficies indicadas a continuación:
a) Administrativo: superficie construida superior a 250 m2.
b) Comercial: superficie construida superior a 250 m2.
c) Docente: superficie construida superior a 250 m2.
d) Pública Concurrencia: superficie construida superior a 250 m2.
e) Residencial Vivienda y Residencial Público: siempre.
f) Zonas de alojamiento: superficie construida superior a 250 m2.
g) Aparcamiento: superficie construida superior a 100 m2.
h) Varios usos a), b), c), d), f) o g) adyacentes o superpuestos: superficie construida
superior a 250 m2 entre todos ellos.
Estos espacios, cuando superen las superficies indicadas, deberán constituir un
sector de incendio independiente al de las zonas con uso industrial, conforme con los
requisitos fijados en el CTE DB-SI, no obstante, dichas zonas se seguirán considerando
parte del establecimiento industrial.
Las zonas donde se realicen usos complementarios de los citados anteriormente en
las letras a) a h), tales como vestuarios, lavabos, archivos o zonas de descanso, se
considerarán parte de la superficie de uso industrial salvo que sean adyacentes a las
zonas contempladas en las letras anteriores o estén destinados exclusivamente a
personal cuyo puesto de trabajo se ejerce mayoritariamente en dichas zonas, en cuyo
caso, la superficie será computada en dichas zonas a los efectos de lo señalado en este
artículo.
CAPÍTULO II
Requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales
Artículo 5. Cumplimiento de las prescripciones.
a) Por el cumplimiento de las prescripciones indicadas en este reglamento en su
totalidad.
b) Por aplicación, para casos particulares, de técnicas de seguridad equivalente o
de diseño prestacional que se aparten total o parcialmente de lo recogido en los
artículos 7 y 8. Esta aplicación se realizará bajo responsabilidad del proyectista y previa
conformidad del titular del establecimiento, justificando documentalmente la aplicación de
dichas técnicas, que las soluciones adoptadas cumplen con las exigencias básicas del
artículo 6.1 y que el nivel de seguridad obtenido es, al menos, equivalente al que se
obtendría por la aplicación de las prescripciones indicadas en los artículos 7 y 8 de este
reglamento.
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
1. Lo dispuesto en este reglamento tendrá la condición de mínimo exigible según lo
indicado en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Estos mínimos se
considerarán cumplidos por alguna de las siguientes vías:
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 49743
Compatibilidad reglamentaria.
1. Cuando en un mismo edificio coexistan con el uso o actividad industrial otros
usos con distinta titularidad, para los que sea de aplicación el Documento Básico
«Seguridad en Caso de Incendios» (DB-SI) del Código Técnico de la Edificación (CTE),
aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, o una normativa equivalente,
los requisitos que deberán satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos
por dicha normativa.
2. Cuando dentro de un establecimiento industrial coexistan con el uso o actividad
industrial otras actividades subsidiarias que se identifiquen con los usos definidos en el
CTE DB-SI, las zonas en las que se desarrollen éstas deberán satisfacer lo establecido
en dicha normativa cuando superen las superficies indicadas a continuación:
a) Administrativo: superficie construida superior a 250 m2.
b) Comercial: superficie construida superior a 250 m2.
c) Docente: superficie construida superior a 250 m2.
d) Pública Concurrencia: superficie construida superior a 250 m2.
e) Residencial Vivienda y Residencial Público: siempre.
f) Zonas de alojamiento: superficie construida superior a 250 m2.
g) Aparcamiento: superficie construida superior a 100 m2.
h) Varios usos a), b), c), d), f) o g) adyacentes o superpuestos: superficie construida
superior a 250 m2 entre todos ellos.
Estos espacios, cuando superen las superficies indicadas, deberán constituir un
sector de incendio independiente al de las zonas con uso industrial, conforme con los
requisitos fijados en el CTE DB-SI, no obstante, dichas zonas se seguirán considerando
parte del establecimiento industrial.
Las zonas donde se realicen usos complementarios de los citados anteriormente en
las letras a) a h), tales como vestuarios, lavabos, archivos o zonas de descanso, se
considerarán parte de la superficie de uso industrial salvo que sean adyacentes a las
zonas contempladas en las letras anteriores o estén destinados exclusivamente a
personal cuyo puesto de trabajo se ejerce mayoritariamente en dichas zonas, en cuyo
caso, la superficie será computada en dichas zonas a los efectos de lo señalado en este
artículo.
CAPÍTULO II
Requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales
Artículo 5. Cumplimiento de las prescripciones.
a) Por el cumplimiento de las prescripciones indicadas en este reglamento en su
totalidad.
b) Por aplicación, para casos particulares, de técnicas de seguridad equivalente o
de diseño prestacional que se aparten total o parcialmente de lo recogido en los
artículos 7 y 8. Esta aplicación se realizará bajo responsabilidad del proyectista y previa
conformidad del titular del establecimiento, justificando documentalmente la aplicación de
dichas técnicas, que las soluciones adoptadas cumplen con las exigencias básicas del
artículo 6.1 y que el nivel de seguridad obtenido es, al menos, equivalente al que se
obtendría por la aplicación de las prescripciones indicadas en los artículos 7 y 8 de este
reglamento.
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
1. Lo dispuesto en este reglamento tendrá la condición de mínimo exigible según lo
indicado en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Estos mínimos se
considerarán cumplidos por alguna de las siguientes vías: