Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad industrial. (BOE-A-2025-7190)
Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49741
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir los
establecimientos industriales en lo relativo a su seguridad en caso de incendio, para
prevenir la aparición de incendios y para dar una respuesta adecuada en caso de
producirse, estableciendo medidas para facilitar su rápida detección, limitar su
propagación y posibilitar su extinción, con el objetivo de minimizar el riesgo de daños a
personas, bienes y medioambiente.
2. Las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones
vigentes que regulan actividades o instalaciones industriales, sectoriales o específicas,
prevalecerán sobre las establecidas en este reglamento, el cual en estos casos solo se
aplicará con carácter complementario y para aquellos aspectos no previstos en ellas.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos
industriales, entendiendo como tales a aquellos cuyo uso principal es industrial.
Se considerará uso industrial a efectos de este Reglamento a:
a) Las actividades industriales, tal como se definen en el artículo 3.1 de la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
b) Los almacenes industriales, tal como se definen en el artículo 3 del presente
reglamento.
c) Los talleres de reparación de vehículos.
d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en
los párrafos anteriores.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento las siguientes
actividades:
a) Las desarrolladas en establecimientos o instalaciones nucleares y radiactivas,
b) las de extracción de minerales,
c) las actividades agrarias y ganaderas,
d) las instalaciones para usos militares,
e) las instalaciones de servicio definidas en el artículo 42.1 de la Ley 38/2015,
de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Artículo 3.
Definiciones.
a) Establecimiento industrial: Se entiende por establecimiento industrial aquel
destinado a ser utilizado bajo una titularidad diferenciada y bajo un régimen no
subsidiario, y cuyo uso principal es industrial, según lo indicado en el artículo 2.1. Los
establecimientos industriales pueden estar formados por un conjunto de uno o varios
edificios, partes de los mismos y espacios abiertos.
b) Almacén industrial: Se entiende por almacén industrial a cualquier recinto,
cubierto o no, destinado principalmente a almacenar productos y que:
1.º Esté localizado en un establecimiento industrial donde se realicen actividades
incluidas en las letras a), c) o d) del artículo 2.1, o sea auxiliar a él, o bien,
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49741
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir los
establecimientos industriales en lo relativo a su seguridad en caso de incendio, para
prevenir la aparición de incendios y para dar una respuesta adecuada en caso de
producirse, estableciendo medidas para facilitar su rápida detección, limitar su
propagación y posibilitar su extinción, con el objetivo de minimizar el riesgo de daños a
personas, bienes y medioambiente.
2. Las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones
vigentes que regulan actividades o instalaciones industriales, sectoriales o específicas,
prevalecerán sobre las establecidas en este reglamento, el cual en estos casos solo se
aplicará con carácter complementario y para aquellos aspectos no previstos en ellas.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos
industriales, entendiendo como tales a aquellos cuyo uso principal es industrial.
Se considerará uso industrial a efectos de este Reglamento a:
a) Las actividades industriales, tal como se definen en el artículo 3.1 de la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
b) Los almacenes industriales, tal como se definen en el artículo 3 del presente
reglamento.
c) Los talleres de reparación de vehículos.
d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en
los párrafos anteriores.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento las siguientes
actividades:
a) Las desarrolladas en establecimientos o instalaciones nucleares y radiactivas,
b) las de extracción de minerales,
c) las actividades agrarias y ganaderas,
d) las instalaciones para usos militares,
e) las instalaciones de servicio definidas en el artículo 42.1 de la Ley 38/2015,
de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Artículo 3.
Definiciones.
a) Establecimiento industrial: Se entiende por establecimiento industrial aquel
destinado a ser utilizado bajo una titularidad diferenciada y bajo un régimen no
subsidiario, y cuyo uso principal es industrial, según lo indicado en el artículo 2.1. Los
establecimientos industriales pueden estar formados por un conjunto de uno o varios
edificios, partes de los mismos y espacios abiertos.
b) Almacén industrial: Se entiende por almacén industrial a cualquier recinto,
cubierto o no, destinado principalmente a almacenar productos y que:
1.º Esté localizado en un establecimiento industrial donde se realicen actividades
incluidas en las letras a), c) o d) del artículo 2.1, o sea auxiliar a él, o bien,
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones: