Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad industrial. (BOE-A-2025-7190)
Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49740
2. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo para modificar
y actualizar los anexos del Reglamento que se aprueba por este real decreto, a fin de
adaptarlos al progreso de la técnica y a las disposiciones del derecho internacional o
europeo de índole técnica en la materia.
Disposición final décima.
Medidas de aplicación.
La Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa
podrá elaborar una guía técnica, de carácter no vinculante, para la aplicación práctica de
las disposiciones del Reglamento y los anexos que se aprueban por este real decreto,
que podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general.
Disposición final undécima.
Normas UNE y otras reconocidas internacionalmente.
1. El anexo V del Reglamento de seguridad contra incendios en los
establecimientos industriales incluye un listado de normas UNE y otras reconocidas
internacionalmente, recogidas de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptación al
estado de la técnica en cada momento. Dichas normas se identifican por sus títulos y
numeración, incluyendo el año de edición.
2. Cuando una o varias normas varíen su año de edición, se editen modificaciones
posteriores a las mismas o se publiquen nuevas normas, deberán ser objeto de
actualización en el listado de normas, mediante orden de la persona titular del Ministerio
de Industria y Turismo, en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la
utilización de la antigua edición de la norma dejará de tener efectos reglamentarios.
3. Cuando no haya recaído dicha orden, se entenderá que también cumple las
condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado
de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos y se limite a actualizar
ensayos o incremente la seguridad intrínseca del material correspondiente.
Disposición final duodécima.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de marzo de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49740
2. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo para modificar
y actualizar los anexos del Reglamento que se aprueba por este real decreto, a fin de
adaptarlos al progreso de la técnica y a las disposiciones del derecho internacional o
europeo de índole técnica en la materia.
Disposición final décima.
Medidas de aplicación.
La Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa
podrá elaborar una guía técnica, de carácter no vinculante, para la aplicación práctica de
las disposiciones del Reglamento y los anexos que se aprueban por este real decreto,
que podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general.
Disposición final undécima.
Normas UNE y otras reconocidas internacionalmente.
1. El anexo V del Reglamento de seguridad contra incendios en los
establecimientos industriales incluye un listado de normas UNE y otras reconocidas
internacionalmente, recogidas de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptación al
estado de la técnica en cada momento. Dichas normas se identifican por sus títulos y
numeración, incluyendo el año de edición.
2. Cuando una o varias normas varíen su año de edición, se editen modificaciones
posteriores a las mismas o se publiquen nuevas normas, deberán ser objeto de
actualización en el listado de normas, mediante orden de la persona titular del Ministerio
de Industria y Turismo, en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la
utilización de la antigua edición de la norma dejará de tener efectos reglamentarios.
3. Cuando no haya recaído dicha orden, se entenderá que también cumple las
condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado
de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos y se limite a actualizar
ensayos o incremente la seguridad intrínseca del material correspondiente.
Disposición final duodécima.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de marzo de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA