Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad industrial. (BOE-A-2025-7190)
Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Jueves 10 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 49739

3.º los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección
y los datos sobre ensayos y sobre calibración, los informes sobre la cualificación
del personal afectado, entre otros.
3.3 El organismo de control realizará auditorías periódicas, como mínimo
anuales, para cerciorarse de que la empresa mantiene y aplica el sistema de
gestión de calidad, y le facilitará un informe de las mismas.
3.4 Además, el organismo de control efectuará visitas de inspección sin
previo aviso a los locales de la empresa o a alguna de las obras de ejecución de
una modificación importante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo de
control podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario,
que el sistema de gestión de calidad funciona correctamente. Dicho organismo
facilitará a la empresa un informe de la inspección y, cuando se hayan realizado
ensayos, un informe de los mismos.
4. La empresa mantendrá a disposición de los órganos competentes de las
comunidades autónomas, durante diez años a partir de la fecha de la modificación
importante de un ascensor, realizada de acuerdo con el sistema aprobado:
1.º la documentación contemplada en el epígrafe 2.1;
2.º las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del epígrafe 2.4;
3.º las decisiones e informes del organismo de control contemplados en el
último párrafo del epígrafe 2.4 y en los epígrafes 3.3 y 3.4.
5. Cada organismo de control comunicará a la comunidad autónoma que le
hubiera habilitado las referencias de:
1.º
2.º

los sistemas de gestión de la calidad que haya expedido y
los sistemas de gestión de la calidad que haya retirado.»

Disposición final séptima.

Salvaguarda del rango normativo.

Las modificaciones realizadas por el presente real decreto en preceptos incluidos en
órdenes ministeriales podrán ser modificadas o derogadas por normas del mismo rango
correspondiente a la norma en que figuran.
El contenido de esta disposición será aplicable, en particular, al contenido de la
disposición final tercera, que modifica la Orden de 27 de julio de 1999 por la que se
determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en
vehículos de transporte de personas o de mercancías.
Carácter básico y título competencial.

1. Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
2. La modificación que se realiza en la disposición final segunda en el Documento
Básico DB-SI «Seguridad en caso de Incendio» del Código Técnico de la Edificación,
aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, se dicta al amparo de las
competencias que se atribuyen al Estado en los artículos 149.1.16.ª, 23.ª y 25.ª de la
Constitución Española, en materia de bases y coordinación nacional de la sanidad,
protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final novena.

Habilitaciones normativas.

1. La persona titular del Ministerio de Industria y Turismo dictará, en el ámbito de
sus competencias, las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada ejecución y
desarrollo de este real decreto.

cve: BOE-A-2025-7190
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Disposición final octava.