Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad industrial. (BOE-A-2025-7190)
Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49735
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el
que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores»,
que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los
ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores
existente, y de la referida Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1
«Ascensores».
El Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica
Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores», que regula la puesta en servicio,
modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de
la seguridad del parque de ascensores existente, se modifica del modo siguiente:
Uno. La disposición transitoria primera del Real Decreto 355/2024, de 2 de abril,
queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Ascensores existentes incluidos en el ámbito de
aplicación de esta instrucción técnica.
1. Los ascensores puestos en servicio cuya introducción en el mercado se
hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y
hayan sido registrados en el órgano competente de la comunidad autónoma,
seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de
aplicación en cuanto a requisitos esenciales de seguridad y su comercialización, sin
perjuicio de lo dispuesto sobre mantenimiento, inspecciones y modificaciones en la
presente instrucción técnica complementaria ITC AEM 1, aprobada por este real
decreto. Con independencia de lo anterior, deberán someterse a las adaptaciones
necesarias para incrementar la seguridad en los ascensores existentes, según se
establece en la disposición adicional cuarta del presente real decreto.
2. Cuando existan condiciones técnicas objetivas que impidan la
implantación de las medidas establecidas en el anexo VII, quien sea titular del
ascensor deberá solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma su
exoneración. Junto con la solicitud y la justificación de la imposibilidad
mencionada, se propondrán las medidas alternativas de seguridad equivalentes.
El órgano competente de la comunidad autónoma decidirá sobre la solicitud, para
lo cual será obligatoria la presentación previa de un informe favorable de un
organismo de control.
3. Los ascensores cuya introducción en el mercado se hubiera efectuado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y no hayan sido
registrados con anterioridad, seguirán rigiéndose por las prescripciones del
reglamento que les haya sido de aplicación en la introducción en el mercado, y
deberán hacer efectivo dicho registro, desde el día siguiente a la fecha de entrada
en vigor del presente real decreto hasta un año después de la misma.
En todos los casos anteriores en que sea necesario efectuar el registro, y sin
perjuicio de la excepción indicada en el caso 2, los o las titulares procederán para el
mismo como se estipula en el artículo 3. Para aquellos ascensores para los que no
se disponga marcado CE por ser el aparato anterior al Real Decreto 1314/1997,
de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, la declaración de conformidad
será sustituida por certificado emitido por persona técnica titulada competente de
empresa mantenedora, incluyendo planos y una memoria con cálculos justificativos
de la idoneidad del equipo. Para los ascensores no registrados, con o sin marcado
CE, la inspección inicial previa a la puesta en servicio, se sustituirá por una
inspección realizada por un organismo de control con el alcance de una inspección
periódica completa, que debe ser favorable; dicha inspección se debe realizar como
máximo con un mes de antelación respecto a la comunicación al órgano
competente de la comunidad autónoma.»
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 87
Jueves 10 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 49735
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el
que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores»,
que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los
ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores
existente, y de la referida Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1
«Ascensores».
El Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica
Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores», que regula la puesta en servicio,
modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de
la seguridad del parque de ascensores existente, se modifica del modo siguiente:
Uno. La disposición transitoria primera del Real Decreto 355/2024, de 2 de abril,
queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Ascensores existentes incluidos en el ámbito de
aplicación de esta instrucción técnica.
1. Los ascensores puestos en servicio cuya introducción en el mercado se
hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y
hayan sido registrados en el órgano competente de la comunidad autónoma,
seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de
aplicación en cuanto a requisitos esenciales de seguridad y su comercialización, sin
perjuicio de lo dispuesto sobre mantenimiento, inspecciones y modificaciones en la
presente instrucción técnica complementaria ITC AEM 1, aprobada por este real
decreto. Con independencia de lo anterior, deberán someterse a las adaptaciones
necesarias para incrementar la seguridad en los ascensores existentes, según se
establece en la disposición adicional cuarta del presente real decreto.
2. Cuando existan condiciones técnicas objetivas que impidan la
implantación de las medidas establecidas en el anexo VII, quien sea titular del
ascensor deberá solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma su
exoneración. Junto con la solicitud y la justificación de la imposibilidad
mencionada, se propondrán las medidas alternativas de seguridad equivalentes.
El órgano competente de la comunidad autónoma decidirá sobre la solicitud, para
lo cual será obligatoria la presentación previa de un informe favorable de un
organismo de control.
3. Los ascensores cuya introducción en el mercado se hubiera efectuado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y no hayan sido
registrados con anterioridad, seguirán rigiéndose por las prescripciones del
reglamento que les haya sido de aplicación en la introducción en el mercado, y
deberán hacer efectivo dicho registro, desde el día siguiente a la fecha de entrada
en vigor del presente real decreto hasta un año después de la misma.
En todos los casos anteriores en que sea necesario efectuar el registro, y sin
perjuicio de la excepción indicada en el caso 2, los o las titulares procederán para el
mismo como se estipula en el artículo 3. Para aquellos ascensores para los que no
se disponga marcado CE por ser el aparato anterior al Real Decreto 1314/1997,
de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, la declaración de conformidad
será sustituida por certificado emitido por persona técnica titulada competente de
empresa mantenedora, incluyendo planos y una memoria con cálculos justificativos
de la idoneidad del equipo. Para los ascensores no registrados, con o sin marcado
CE, la inspección inicial previa a la puesta en servicio, se sustituirá por una
inspección realizada por un organismo de control con el alcance de una inspección
periódica completa, que debe ser favorable; dicha inspección se debe realizar como
máximo con un mes de antelación respecto a la comunicación al órgano
competente de la comunidad autónoma.»
cve: BOE-A-2025-7190
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 87