Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad industrial. (BOE-A-2025-7190)
Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 49711

b) Tener suscrito un contrato de mantenimiento con una empresa
mantenedora debidamente habilitada, que cubra, al menos, los mantenimientos de
los equipos y sistemas sujetos a este Reglamento, según corresponda.
Excepcionalmente, si el titular de la instalación se habilita como mantenedor y
dispone de los medios y organización necesarios para efectuar su propio
mantenimiento, y asume su ejecución y la responsabilidad del mismo, será
eximido de su contratación.
Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección activa contra
incendios señaladas en el apartado 2 del artículo anterior, serán también de
aplicación los requisitos fijados en el presente artículo.
2. No será necesaria la puesta en servicio de las instalaciones que consten
únicamente de los equipos citados en el artículo 9.2.»
Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 22 quedan redactados de la siguiente
manera:
«1. En aquellos casos en los que la inspección de las instalaciones de
protección activa contra incendios no esté regulada por reglamentación específica,
los titulares de las mismas deberán solicitar, al menos, cada diez años, a un
organismo de control acreditado, conforme a los procedimientos establecidos en el
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial,
aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, la inspección de sus
instalaciones de protección contra incendios, evaluando el cumplimiento de la
legislación aplicable.
Las inspecciones se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en la
norma UNE 192005-2 en todo lo que no contradiga al presente reglamento, u otras
especificaciones que aporten un nivel de seguridad equivalente a esta, o bien, el
protocolo equivalente que cada comunidad autónoma tenga establecido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las instalaciones de
protección activa contra incendios de los establecimientos destinados a:
a) Uso residencial vivienda,
b) Uso administrativo con superficie construida menor de 2.000 m2,
c) Uso docente con superficie construida menor de 2.000 m2,
d) Uso comercial con superficie construida menor de 500 m2,
e) Uso pública concurrencia con superficie construida menor de 500 m2 y
f) Uso aparcamiento con superficie construida menor de 500 m2.
A condición de que no confluyan en ninguno de estos casos zonas o locales
de riesgo especial alto, o zonas de uso almacén, con independencia de la función
inspectora asignada a los servicios competentes en materia de industria de la
comunidad autónoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en este
reglamento.
Estas inspecciones tampoco serán obligatorias para aquellos lugares cuyas
instalaciones consten únicamente de los equipos indicados en el artículo 20.2 o de
Sistemas de alumbrado de emergencia, salvo que su reglamentación específica lo
exija.»
Siete. En el anexo I, sección 1.ª, epígrafe 1 «Sistemas de detección y de alarma de
incendios», se añade la frase siguiente al final del apartado 1:
«El diseño, instalación y puesta en servicio de los sistemas de alarma por voz,
será conforme a la norma UNE 23007-32.»
Adicionalmente, en el apartado 6, se elimina la frase siguiente: «Los sistemas
electroacústicos para servicios de emergencia, serán conformes a lo establecido en la
norma UNE-EN 60849».

cve: BOE-A-2025-7190
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Núm. 87