Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49530
La Comisión Paritaria notificará, a las partes afectadas por cada consulta, la
resolución adoptada.
8. Los acuerdos de la Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del
convenio tendrán el mismo valor que el texto de éste. En cualquier caso, los afectados
(empresa/personas trabajadoras) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción
competente en defensa de sus intereses.
Cuando dichas resoluciones traten sobre interpretación o aplicación del articulado del
convenio colectivo y sean de notorio interés para empresas y personas trabajadoras en
cuanto a su clarificación para evitar futuras consultas sobre idénticas cuestiones, las
organizaciones presentes en la Comisión Paritaria se comprometen a difundir a través de
los medios adecuados dichas resoluciones, salvaguardando la necesaria protección de
datos respecto de quienes plantearon las consultas y demás partes implicadas en ellas.
9. Serán funciones, entre otras, de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e
interpretación del presente convenio colectivo. Las consultas sobre aplicación e
interpretación del presente convenio dirigidas a la Comisión Paritaria se realizarán de
conformidad con el modelo que se adjunta en el anexo III.
b) En los casos de discrepancia entre empresa y los representantes legales de las
personas trabajadoras o las secciones sindicales, si las hubiere, en los procedimientos
de movilidad geográfica, inaplicación de las condiciones de trabajo o de modificación
sustancial de las condiciones laborales colectivas a que se refieren los artículos 39, 41
y 82 respectivamente del Estatuto de los Trabajadores, intervendrá la Comisión Paritaria
del XVI convenio cuando, cualquiera de las partes en conflicto, solicite su mediación y/o
arbitraje para la solución de dichas discrepancias. La mediación será preceptiva para
poder interponer la correspondiente demanda ante el órgano judicial y el arbitraje tendrá
siempre carácter voluntario.
c) Emitir informe previo a la interposición de cualquier conflicto colectivo. Si en el
plazo de quince días, a contar desde la fecha de la comunicación a las partes
interesadas de la existencia de cualquier conflicto, la Comisión Paritaria no hubiera
emitido el citado informe, se entenderá que dicha Comisión renuncia a emitir.
d) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
e) Cualquiera otra función que le sean adjudicada por precepto legal.
10. Podrá acudirse al procedimiento de mediación y arbitraje para la solución de las
controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación del presente convenio
colectivo. La mediación será preceptiva para poder interponer la correspondiente
demanda ante el órgano judicial y el arbitraje tendrá siempre carácter voluntario. El
acuerdo logrado a través de la mediación y, en su caso, el laudo arbitral tendrá la eficacia
jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados de conformidad con lo
previsto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.
De no alcanzarse acuerdo de resolución en la cuestión de aplicación o de
interpretación solicitada a la Comisión Paritaria, se procederá a solicitar procedimiento
de mediación al SIMA. En el supuesto que la propuesta de mediación no sea aceptada,
al menos, por más del 50 % de cada parte de la Comisión Paritaria, las partes podrán,
voluntariamente, acudir al procedimiento de arbitraje, solicitando la intervención del
colegio arbitral del SIMA.
11. En los procedimientos de movilidad geográfica, de modificación sustancial de
condiciones de trabajo o inaplicación de las condiciones de trabajo del presente
Convenio Colectivo, cuando no existan secciones sindicales o representación legal de
las personas trabajadoras en la empresa, la intervención como interlocutores ante la
dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos
indicados en el Art.41.4 del E.T., en el orden y condiciones señalados en el mismo.
12. Los convenios colectivos de ámbito inferior desarrollados por las partes
legitimadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 4 del presente Convenio
Colectivo General crearán Comisiones Paritarias propias para el seguimiento y
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49530
La Comisión Paritaria notificará, a las partes afectadas por cada consulta, la
resolución adoptada.
8. Los acuerdos de la Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del
convenio tendrán el mismo valor que el texto de éste. En cualquier caso, los afectados
(empresa/personas trabajadoras) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción
competente en defensa de sus intereses.
Cuando dichas resoluciones traten sobre interpretación o aplicación del articulado del
convenio colectivo y sean de notorio interés para empresas y personas trabajadoras en
cuanto a su clarificación para evitar futuras consultas sobre idénticas cuestiones, las
organizaciones presentes en la Comisión Paritaria se comprometen a difundir a través de
los medios adecuados dichas resoluciones, salvaguardando la necesaria protección de
datos respecto de quienes plantearon las consultas y demás partes implicadas en ellas.
9. Serán funciones, entre otras, de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e
interpretación del presente convenio colectivo. Las consultas sobre aplicación e
interpretación del presente convenio dirigidas a la Comisión Paritaria se realizarán de
conformidad con el modelo que se adjunta en el anexo III.
b) En los casos de discrepancia entre empresa y los representantes legales de las
personas trabajadoras o las secciones sindicales, si las hubiere, en los procedimientos
de movilidad geográfica, inaplicación de las condiciones de trabajo o de modificación
sustancial de las condiciones laborales colectivas a que se refieren los artículos 39, 41
y 82 respectivamente del Estatuto de los Trabajadores, intervendrá la Comisión Paritaria
del XVI convenio cuando, cualquiera de las partes en conflicto, solicite su mediación y/o
arbitraje para la solución de dichas discrepancias. La mediación será preceptiva para
poder interponer la correspondiente demanda ante el órgano judicial y el arbitraje tendrá
siempre carácter voluntario.
c) Emitir informe previo a la interposición de cualquier conflicto colectivo. Si en el
plazo de quince días, a contar desde la fecha de la comunicación a las partes
interesadas de la existencia de cualquier conflicto, la Comisión Paritaria no hubiera
emitido el citado informe, se entenderá que dicha Comisión renuncia a emitir.
d) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
e) Cualquiera otra función que le sean adjudicada por precepto legal.
10. Podrá acudirse al procedimiento de mediación y arbitraje para la solución de las
controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación del presente convenio
colectivo. La mediación será preceptiva para poder interponer la correspondiente
demanda ante el órgano judicial y el arbitraje tendrá siempre carácter voluntario. El
acuerdo logrado a través de la mediación y, en su caso, el laudo arbitral tendrá la eficacia
jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados de conformidad con lo
previsto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.
De no alcanzarse acuerdo de resolución en la cuestión de aplicación o de
interpretación solicitada a la Comisión Paritaria, se procederá a solicitar procedimiento
de mediación al SIMA. En el supuesto que la propuesta de mediación no sea aceptada,
al menos, por más del 50 % de cada parte de la Comisión Paritaria, las partes podrán,
voluntariamente, acudir al procedimiento de arbitraje, solicitando la intervención del
colegio arbitral del SIMA.
11. En los procedimientos de movilidad geográfica, de modificación sustancial de
condiciones de trabajo o inaplicación de las condiciones de trabajo del presente
Convenio Colectivo, cuando no existan secciones sindicales o representación legal de
las personas trabajadoras en la empresa, la intervención como interlocutores ante la
dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos
indicados en el Art.41.4 del E.T., en el orden y condiciones señalados en el mismo.
12. Los convenios colectivos de ámbito inferior desarrollados por las partes
legitimadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 4 del presente Convenio
Colectivo General crearán Comisiones Paritarias propias para el seguimiento y
cve: BOE-A-2025-7169
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Núm. 86