Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49528
Artículo 10.
Organización del trabajo.
La organización del trabajo, conforme a la legislación vigente, es facultad y
responsabilidad de la dirección de la empresa, subordinada siempre al cumplimiento de
las disposiciones legales vigentes y tiene por objeto, alcanzar en los centros y empresas
el adecuado nivel de productividad, mediante la utilización óptima de los recursos
humanos y materiales.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
consideradas en su conjunto y en cómputo anual y por todos los conceptos, resulten
superiores a la que correspondiere percibir por aplicación de este convenio, el interesado
o interesada tendrá derecho a que se le mantengan y respeten con carácter
estrictamente personal las condiciones económicas, laborales y sociales más favorables
que viniesen disfrutando; esas diferencias se abonarán como complemento personal no
absorbible, ni compensable, ni revisable y revalorizable.
3. Las personas trabajadoras a las que antes de la entrada en vigor del presente
convenio se les estuviese aplicando otro convenio colectivo y se incorporen a este, si las
retribuciones percibidas por todos los conceptos en base al convenio anterior que se
viniera aplicando a la persona trabajadora fuesen superiores a las establecidas en el
presente convenio, esa diferencia, estimada globalmente y en cómputo anual, se
abonará como complemento personal, no absorbible, ni compensable, ni revisable.
4. Como consecuencia de la supresión de los complementos de antigüedad y de
mejora de la calidad regulados en el XIII convenio, se reconoce a las personas
trabajadoras que los vinieran percibiendo o que tuvieran derecho a percibirlos bajo la
vigencia del citado XIII convenio, a título personal, un complemento personal específico
equivalente al importe que estuvieran cobrando en la fecha de firma del presente
convenio, en los términos que se establecen en el artículo 33. Dicha cuantía quedará
congelada para el futuro sin que se devengue ninguna otra cantidad por estos
conceptos, que quedan definitivamente suprimidos.
5. Aquellas personas trabajadoras que, a la entrada en vigor del presente convenio,
vinieran disfrutando a título individual de una jornada inferior a la establecida en el
mismo, en virtud de un acuerdo colectivo de empresa, mantendrán, con carácter
estrictamente personal, dicha jornada, siempre que esta menor jornada sea reconocida
como garantía personal en el marco de un nuevo acuerdo colectivo de empresa; esta
menor jornada será absorbible y compensable con las futuras reducciones de jornada
que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente convenio.
6. En aquellos centros de trabajo en los que a la entrada en vigor del presente
convenio se hubiese pactado, por acuerdo colectivo de empresa, una jornada inferior a la
establecida en este, mantendrán dicha jornada en los términos de dicho acuerdo. Esta
menor jornada reconocida como acuerdo de empresa, no será afectada por futuras
reducciones de jornada que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente
convenio.
7. Siempre que se reconozcan en el marco de un acuerdo colectivo de empresa, se
respetarán, como derecho «ad personam», las condiciones de vacaciones más
beneficiosas que viniesen disfrutando las personas trabajadoras dentro de la empresa
antes de la entrada en vigor de este convenio.
8. Los incrementos retributivos pactados en concepto de salario base para cada
grupo profesional en este convenio colectivo no serán absorbibles ni compensables con
otras cantidades que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, solamente se podrá
proceder a la absorción y/o compensación en los casos expresamente previstos en el
articulado, entre ellos, el señalado en la disposición transitoria sexta.
9. Procedimiento de absorción y compensación. Para que pueda darse la absorción
y compensación de conceptos retributivos deberán concurrir dos requisitos:
homogeneidad en los conceptos compensables; y que la persona trabajadora viniera
percibiendo retribuciones superiores en conjunto y en cómputo anual, circunscribiéndose
a derechos económicos.
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49528
Artículo 10.
Organización del trabajo.
La organización del trabajo, conforme a la legislación vigente, es facultad y
responsabilidad de la dirección de la empresa, subordinada siempre al cumplimiento de
las disposiciones legales vigentes y tiene por objeto, alcanzar en los centros y empresas
el adecuado nivel de productividad, mediante la utilización óptima de los recursos
humanos y materiales.
cve: BOE-A-2025-7169
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consideradas en su conjunto y en cómputo anual y por todos los conceptos, resulten
superiores a la que correspondiere percibir por aplicación de este convenio, el interesado
o interesada tendrá derecho a que se le mantengan y respeten con carácter
estrictamente personal las condiciones económicas, laborales y sociales más favorables
que viniesen disfrutando; esas diferencias se abonarán como complemento personal no
absorbible, ni compensable, ni revisable y revalorizable.
3. Las personas trabajadoras a las que antes de la entrada en vigor del presente
convenio se les estuviese aplicando otro convenio colectivo y se incorporen a este, si las
retribuciones percibidas por todos los conceptos en base al convenio anterior que se
viniera aplicando a la persona trabajadora fuesen superiores a las establecidas en el
presente convenio, esa diferencia, estimada globalmente y en cómputo anual, se
abonará como complemento personal, no absorbible, ni compensable, ni revisable.
4. Como consecuencia de la supresión de los complementos de antigüedad y de
mejora de la calidad regulados en el XIII convenio, se reconoce a las personas
trabajadoras que los vinieran percibiendo o que tuvieran derecho a percibirlos bajo la
vigencia del citado XIII convenio, a título personal, un complemento personal específico
equivalente al importe que estuvieran cobrando en la fecha de firma del presente
convenio, en los términos que se establecen en el artículo 33. Dicha cuantía quedará
congelada para el futuro sin que se devengue ninguna otra cantidad por estos
conceptos, que quedan definitivamente suprimidos.
5. Aquellas personas trabajadoras que, a la entrada en vigor del presente convenio,
vinieran disfrutando a título individual de una jornada inferior a la establecida en el
mismo, en virtud de un acuerdo colectivo de empresa, mantendrán, con carácter
estrictamente personal, dicha jornada, siempre que esta menor jornada sea reconocida
como garantía personal en el marco de un nuevo acuerdo colectivo de empresa; esta
menor jornada será absorbible y compensable con las futuras reducciones de jornada
que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente convenio.
6. En aquellos centros de trabajo en los que a la entrada en vigor del presente
convenio se hubiese pactado, por acuerdo colectivo de empresa, una jornada inferior a la
establecida en este, mantendrán dicha jornada en los términos de dicho acuerdo. Esta
menor jornada reconocida como acuerdo de empresa, no será afectada por futuras
reducciones de jornada que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente
convenio.
7. Siempre que se reconozcan en el marco de un acuerdo colectivo de empresa, se
respetarán, como derecho «ad personam», las condiciones de vacaciones más
beneficiosas que viniesen disfrutando las personas trabajadoras dentro de la empresa
antes de la entrada en vigor de este convenio.
8. Los incrementos retributivos pactados en concepto de salario base para cada
grupo profesional en este convenio colectivo no serán absorbibles ni compensables con
otras cantidades que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, solamente se podrá
proceder a la absorción y/o compensación en los casos expresamente previstos en el
articulado, entre ellos, el señalado en la disposición transitoria sexta.
9. Procedimiento de absorción y compensación. Para que pueda darse la absorción
y compensación de conceptos retributivos deberán concurrir dos requisitos:
homogeneidad en los conceptos compensables; y que la persona trabajadora viniera
percibiendo retribuciones superiores en conjunto y en cómputo anual, circunscribiéndose
a derechos económicos.