Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49588
Disposición adicional undécima. Complemento de desarrollo y capacitación profesional
establecido en la disposición transitoria quinta del XV Convenio Colectivo.
1. El complemento de desarrollo profesional (antiguo Complemento de desarrollo
Profesional, CDP, regulado en el artículo 36 del XIV Convenio Colectivo General de
Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad) es sustituido por el
complemento de desarrollo y capacitación profesional que regula el presente convenio,
por lo que las cantidades que por el anterior complemento de desarrollo profesional
vinieran percibiendo los trabajadores/as se integran en este nuevo complemento de
desarrollo y capacitación profesional hasta un máximo del 5,6 %. La diferencia desde
el 5,6 % hasta la cantidad que se viniera percibiendo del antiguo complemento de
desarrollo profesional se integrará en un complemento personal no absorbible ni
compensable y no revisable.
2. El complemento de desarrollo y capacitación profesional estará compuesto por
dos niveles (N1 y N2) que se devengarán una sola vez cada uno de ellos y su puesta en
marcha comenzará a partir del 1 de enero de 2019.
3. Los niveles de desarrollo se devengarán una vez pasado el plazo que se
establece para cada nivel en los párrafos siguientes y siempre que el trabajador haya
realizado las acciones formativas previstas por la empresa.
4. La empresa podrá establecer las acciones formativas del trabajador como
consecuencia de:
1)
2)
Sus procesos y planes de desarrollo profesional, o
Planes formativos.
Los trabajadores y trabajadoras que se hayan incorporado a la empresa con
anterioridad al 1 de julio de 2016, percibirán el complemento del primer nivel (N1) de
desarrollo y capacitación profesional desde el 1 de enero de 2019.
Los trabajadores y trabajadoras que se hayan incorporado a la empresa desde el 1
de julio, de 2016 percibirán, desde el 1 de enero de 2019, el nuevo salario base del
presente convenio siendo absorbido en éste todas las cantidades que en concepto del
antiguo complemento de desarrollo profesional que hubiere cobrado o devengado. A
estos trabajadores les corresponderá percibir el primer nivel (N1) de su complemento de
desarrollo y capacitación profesional a partir del 1 de enero de 2022.
Los trabajadores y trabajadoras que se incorporen a la empresa con posterioridad
al 1 de enero de 2019 devengarán el derecho a percibir el nivel de desarrollo N1 una vez
pasados tres años a contar desde el día en que comenzaron a prestar sus servicios en la
empresa, siempre y cuando hayan realizado la formación prevista por ésta.
La cuantía de este primer nivel de desarrollo y capacitación profesional será
del 7,5 % del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente convenio para cada grupo profesional.
7. El nivel de desarrollo N2 se devengará a los tres años siguientes de haber
alcanzado el nivel de desarrollo N1, siempre y cuando el trabajador haya realizado la
formación prevista por la empresa para el mencionado periodo.
La cuantía de este segundo nivel de desarrollo y capacitación profesional (N2) será
del 5,5 % del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente convenio para cada grupo profesional.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
5. La empresa entregará al trabajador la propuesta de formación que, en su
conjunto, deberá tener una duración de 75 horas para el periodo de tres años y que
computará como tiempo efectivo de trabajo. En caso de que la empresa no proporcione
las acciones formativas correspondientes estará obligada automáticamente a abonar al
trabajador el nivel de desarrollo devengado. Estas acciones formativas podrán imputarse
a las horas previstas en el artículo 62 de este convenio.
6. El nivel de desarrollo N1 se devengará de acuerdo a lo establecido en el
presente apartado:
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49588
Disposición adicional undécima. Complemento de desarrollo y capacitación profesional
establecido en la disposición transitoria quinta del XV Convenio Colectivo.
1. El complemento de desarrollo profesional (antiguo Complemento de desarrollo
Profesional, CDP, regulado en el artículo 36 del XIV Convenio Colectivo General de
Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad) es sustituido por el
complemento de desarrollo y capacitación profesional que regula el presente convenio,
por lo que las cantidades que por el anterior complemento de desarrollo profesional
vinieran percibiendo los trabajadores/as se integran en este nuevo complemento de
desarrollo y capacitación profesional hasta un máximo del 5,6 %. La diferencia desde
el 5,6 % hasta la cantidad que se viniera percibiendo del antiguo complemento de
desarrollo profesional se integrará en un complemento personal no absorbible ni
compensable y no revisable.
2. El complemento de desarrollo y capacitación profesional estará compuesto por
dos niveles (N1 y N2) que se devengarán una sola vez cada uno de ellos y su puesta en
marcha comenzará a partir del 1 de enero de 2019.
3. Los niveles de desarrollo se devengarán una vez pasado el plazo que se
establece para cada nivel en los párrafos siguientes y siempre que el trabajador haya
realizado las acciones formativas previstas por la empresa.
4. La empresa podrá establecer las acciones formativas del trabajador como
consecuencia de:
1)
2)
Sus procesos y planes de desarrollo profesional, o
Planes formativos.
Los trabajadores y trabajadoras que se hayan incorporado a la empresa con
anterioridad al 1 de julio de 2016, percibirán el complemento del primer nivel (N1) de
desarrollo y capacitación profesional desde el 1 de enero de 2019.
Los trabajadores y trabajadoras que se hayan incorporado a la empresa desde el 1
de julio, de 2016 percibirán, desde el 1 de enero de 2019, el nuevo salario base del
presente convenio siendo absorbido en éste todas las cantidades que en concepto del
antiguo complemento de desarrollo profesional que hubiere cobrado o devengado. A
estos trabajadores les corresponderá percibir el primer nivel (N1) de su complemento de
desarrollo y capacitación profesional a partir del 1 de enero de 2022.
Los trabajadores y trabajadoras que se incorporen a la empresa con posterioridad
al 1 de enero de 2019 devengarán el derecho a percibir el nivel de desarrollo N1 una vez
pasados tres años a contar desde el día en que comenzaron a prestar sus servicios en la
empresa, siempre y cuando hayan realizado la formación prevista por ésta.
La cuantía de este primer nivel de desarrollo y capacitación profesional será
del 7,5 % del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente convenio para cada grupo profesional.
7. El nivel de desarrollo N2 se devengará a los tres años siguientes de haber
alcanzado el nivel de desarrollo N1, siempre y cuando el trabajador haya realizado la
formación prevista por la empresa para el mencionado periodo.
La cuantía de este segundo nivel de desarrollo y capacitación profesional (N2) será
del 5,5 % del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente convenio para cada grupo profesional.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
5. La empresa entregará al trabajador la propuesta de formación que, en su
conjunto, deberá tener una duración de 75 horas para el periodo de tres años y que
computará como tiempo efectivo de trabajo. En caso de que la empresa no proporcione
las acciones formativas correspondientes estará obligada automáticamente a abonar al
trabajador el nivel de desarrollo devengado. Estas acciones formativas podrán imputarse
a las horas previstas en el artículo 62 de este convenio.
6. El nivel de desarrollo N1 se devengará de acuerdo a lo establecido en el
presente apartado: