Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49570
c) El destinado para acompañar a los técnicos/as en las evaluaciones de carácter
preventivo.
d) El destinado para acompañar a la inspección de trabajo y seguridad social en las
visitas al centro de trabajo.
e) El derivado de la visita al centro de trabajo para conocer las circunstancias que
han dado lugar a un daño en la salud de las personas trabajadoras.
f) El destinado a su formación.
g) Este crédito será independiente del que corresponda a la persona trabajadora si
éste fuera también representante legal de los trabajadores.
Artículo 85.
Formación e información en Seguridad y Salud Laboral.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario/a deberá garantizar que
cada persona trabajadora reciba una formación práctica, suficiente y adecuada, en
materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la
modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que
desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o
función de cada persona trabajadora, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
Esta formación se imputará con cargo a las 25 horas de formación establecidas en el
artículo 62 del presente convenio.
Se procurará garantizar la accesibilidad universal en las acciones formativas en
materia de salud laboral, siendo adaptadas a las características del puesto de trabajo/
persona a formar.
TÍTULO II
Desarrollo y clasificación profesionales
CAPÍTULO I
Clasificación profesional
Artículo 86.
Ordenación funcional.
Puestos de actividad ordinaria: Son los puestos relacionados con los cometidos y
funciones habituales que por su propia naturaleza identifican la actividad del centro.
Puestos de dirección y coordinación: Son aquellos cuyo desempeño supone, además
del adecuado nivel de aptitud profesional, una relación de confianza con la empresa para
las personas que los desempeñan. Supone el ejercicio habitual y normal de una función
de mando y especial responsabilidad jerárquica sobre la actuación de otros puestos de
trabajo, debiendo realizar los trabajos que de ellos dependen cuando las necesidades
del servicio así lo requieran. La creación, configuración, designación y cese de estos
puestos es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.
Las cantidades que en concepto de complemento de dirección o coordinación que
pueda percibir quien sea designado para ello por la empresa, dejarán de percibirse
cuando el interesado cese en el desempeño del citado puesto; consecuentemente el
mencionado complemento no será consolidable. Al cesar en el puesto, el interesado/a,
en su caso, podrá incorporarse al puesto de actividad normal que venía desempeñando
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Se entiende por ordenación funcional la estructuración de la totalidad de las
actividades del centro por puestos de trabajo de características similares, organizados
según criterios objetivos de eficacia, mando y calidad.
Los puestos de trabajo del centro podrán ser distribuidos por la empresa en alguno
de los grupos siguientes:
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49570
c) El destinado para acompañar a los técnicos/as en las evaluaciones de carácter
preventivo.
d) El destinado para acompañar a la inspección de trabajo y seguridad social en las
visitas al centro de trabajo.
e) El derivado de la visita al centro de trabajo para conocer las circunstancias que
han dado lugar a un daño en la salud de las personas trabajadoras.
f) El destinado a su formación.
g) Este crédito será independiente del que corresponda a la persona trabajadora si
éste fuera también representante legal de los trabajadores.
Artículo 85.
Formación e información en Seguridad y Salud Laboral.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario/a deberá garantizar que
cada persona trabajadora reciba una formación práctica, suficiente y adecuada, en
materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la
modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que
desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o
función de cada persona trabajadora, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
Esta formación se imputará con cargo a las 25 horas de formación establecidas en el
artículo 62 del presente convenio.
Se procurará garantizar la accesibilidad universal en las acciones formativas en
materia de salud laboral, siendo adaptadas a las características del puesto de trabajo/
persona a formar.
TÍTULO II
Desarrollo y clasificación profesionales
CAPÍTULO I
Clasificación profesional
Artículo 86.
Ordenación funcional.
Puestos de actividad ordinaria: Son los puestos relacionados con los cometidos y
funciones habituales que por su propia naturaleza identifican la actividad del centro.
Puestos de dirección y coordinación: Son aquellos cuyo desempeño supone, además
del adecuado nivel de aptitud profesional, una relación de confianza con la empresa para
las personas que los desempeñan. Supone el ejercicio habitual y normal de una función
de mando y especial responsabilidad jerárquica sobre la actuación de otros puestos de
trabajo, debiendo realizar los trabajos que de ellos dependen cuando las necesidades
del servicio así lo requieran. La creación, configuración, designación y cese de estos
puestos es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.
Las cantidades que en concepto de complemento de dirección o coordinación que
pueda percibir quien sea designado para ello por la empresa, dejarán de percibirse
cuando el interesado cese en el desempeño del citado puesto; consecuentemente el
mencionado complemento no será consolidable. Al cesar en el puesto, el interesado/a,
en su caso, podrá incorporarse al puesto de actividad normal que venía desempeñando
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Se entiende por ordenación funcional la estructuración de la totalidad de las
actividades del centro por puestos de trabajo de características similares, organizados
según criterios objetivos de eficacia, mando y calidad.
Los puestos de trabajo del centro podrán ser distribuidos por la empresa en alguno
de los grupos siguientes: