Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49568
Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la
persona trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su
estado de salud.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador o la trabajadora.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las
personas trabajadoras, sin que pueda facilitarse al empresario/a o a otras personas sin
consentimiento expreso del trabajador o trabajadora.
No obstante lo anterior, el empresario/a y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que
se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona
trabajadora para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o
mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
Artículo 81.
Protección de la maternidad.
1. En materia de protección de la maternidad se aplicará lo dispuesto en la Ley de
Prevención de Riesgos laborales vigente en cada momento.
2. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario/a adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición
a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de
la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no
realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
3. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los servicios médicos del INSS o de la mutua, con el informe del médico del
servicio nacional de la salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá
desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La
empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores,
la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
4. En el supuesto de no ser posible el cambio de puesto de trabajo dentro del
mismo grupo profesional, la empresa, asegurará los beneficios y derechos económicos o
de otro tipo inherentes a su puesto anterior y la incorporación al puesto de trabajo
habitual cuando la trabajadora se reincorpore.
El empresario/a, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así
como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles
situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros
auxilios, lucha contra incendios y evacuación de las personas trabajadoras, designando
para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando
periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá
poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material
adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario/a deberá organizar las
relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en
materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra
incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Para dar respuesta a este apartado, todos los centros de trabajo deberán contar con
un plan de emergencia actualizado según lo regulado por la legislación vigente, debiendo
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 82. Plan de Emergencia.
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49568
Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la
persona trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su
estado de salud.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador o la trabajadora.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las
personas trabajadoras, sin que pueda facilitarse al empresario/a o a otras personas sin
consentimiento expreso del trabajador o trabajadora.
No obstante lo anterior, el empresario/a y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que
se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona
trabajadora para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o
mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
Artículo 81.
Protección de la maternidad.
1. En materia de protección de la maternidad se aplicará lo dispuesto en la Ley de
Prevención de Riesgos laborales vigente en cada momento.
2. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario/a adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición
a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de
la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no
realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
3. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los servicios médicos del INSS o de la mutua, con el informe del médico del
servicio nacional de la salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá
desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La
empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores,
la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
4. En el supuesto de no ser posible el cambio de puesto de trabajo dentro del
mismo grupo profesional, la empresa, asegurará los beneficios y derechos económicos o
de otro tipo inherentes a su puesto anterior y la incorporación al puesto de trabajo
habitual cuando la trabajadora se reincorpore.
El empresario/a, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así
como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles
situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros
auxilios, lucha contra incendios y evacuación de las personas trabajadoras, designando
para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando
periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá
poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material
adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario/a deberá organizar las
relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en
materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra
incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Para dar respuesta a este apartado, todos los centros de trabajo deberán contar con
un plan de emergencia actualizado según lo regulado por la legislación vigente, debiendo
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 82. Plan de Emergencia.