Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Miércoles 9 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 49566

medidas de carácter colectivo que afectan a las personas trabajadoras o a sus
afiliados/as, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos, en los
períodos de consulta de los procedimientos sobre movilidad geográfica, modificación
sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación del régimen salarial; recibir y distribuir
información entre las personas trabajadoras; celebrar reuniones y asambleas en los
centros de trabajo, previa comunicación al empresario.
Las secciones sindicales están legitimadas para negociar en los convenios colectivos
de empresa, siempre y cuando sumen la mayoría de los miembros del comité de
empresa o entre los delegados /as de personal.
CAPÍTULO IX
Mejoras Sociales
Artículo 75.

Incapacidad temporal.

En la primera baja del trabajador/a en el año natural, percibirá el 100 % de la
retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que se trate de un mismo
proceso y sin interrupción de la baja.
En la segunda baja que tuviera el trabajador/a en el mismo año natural, durante los
tres primeros días percibirá el 60 % de la retribución mensual ordinaria como
complemento a cargo de la empresa; a partir del 4.º día y hasta el final de la baja se
complementará por la empresa lo que falte para completar el 75 % de su retribución
mensual ordinaria, siempre que se trate de un mismo proceso y sin interrupción de la
baja.
A partir de la tercera baja en el mismo año natural no se abonará complemento
alguno por parte de la empresa siendo aplicable la legislación común de la LGSS.
Cuando concurra que un trabajador o trabajadora inicia el año en situación de
incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral continuará en la
situación, según lo establecido en el apartado anterior, que se le viniera aplicando al
inicio del período de esta baja.
Con carácter excepcional, y siempre y cuando así se acredite, las bajas que se
produzcan en las personas como consecuencia de su propia discapacidad tendrán la
consideración de primera baja a los efectos del abono del complemento establecido y no
computarán en el periodo del último año a los efectos de este apartado.

cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es

1. El presente convenio colectivo complementa la prestación económica derivada
de incapacidad temporal a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje del
salario que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El
complemento empresarial a la prestación económica por incapacidad temporal se refiere
en este convenio a la retribución mensual ordinaria que percibe la persona trabajadora,
computándose todos los conceptos salariales, tanto fijos como los variables percibidos.
El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18
meses, duración máxima de la incapacidad temporal, y durante la prórroga extraordinaria
de la incapacidad temporal, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes.
2. Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad
profesional o accidente laboral, la persona trabajadora percibirá, como complemento
salarial por cuenta del empresario/a, la diferencia que exista desde la cuantía de la
prestación económica, hasta el 100 % de la retribución de la mensualidad anterior a la
baja por incapacidad temporal, y durante todo el período de incapacidad temporal. Los
accidentes in itinere se regularán según la legislación vigente en cada momento.
3. A partir del momento de la publicación del presente convenio, en los supuestos
de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las percepciones
y, en su caso, los complementos empresariales serán los siguientes: