Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49525
c) Convenios colectivos de empresa: este convenio será de aplicación para
aquellas empresas y personas trabajadoras que, incluidos en su ámbito funcional, se
rijan por un convenio de empresa o de grupo de empresas, sin perjuicio de lo que se
indica en el apartado d.
d) Pactos de aplicación y desarrollo de este convenio colectivo general: aplican en
la empresa lo dispuesto en el convenio colectivo general, desarrollando lo dispuesto en
este último y se ocupan de las materias que sean propias de la empresa, sometiéndose
en todo caso a lo dispuesto en el convenio colectivo general con respecto a la jerarquía
normativa establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo 4, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el
ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales
que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los
Trabajadores, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de
comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio
sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos
obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en
la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las
personas trabajadoras que la fijada en este convenio colectivo.
Y, conforme a lo establecido en el artículo 84.4 del Estatuto de los Trabajadores,
podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el párrafo anterior los convenios
colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito
autonómico suscritos de acuerdo con el artículo 83.2 y siempre que su regulación resulte
más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en este convenio colectivo.
3. A los efectos de lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en
relación con la prioridad aplicativa de los convenios autonómicos y provinciales, se
consideran materias no negociables, en dichos ámbitos, conforme a lo establecido en el
artículo 84.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 5.1 de este convenio
colectivo, el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación
profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas
mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.
4. Podrán alcanzarse acuerdos sobre materias concretas en el ámbito de una
comunidad autónoma entre las organizaciones patronales y sindicales legitimadas que
tengan efectos sobre un conjunto ordenado de centros o servicios de atención a
personas con discapacidad. Será condición necesaria que se cumplan los requisitos de
legitimación negocial previstos en el Estatuto de los Trabajadores para alcanzar estos
acuerdos. Además de los requisitos legales de registro y publicación de estos acuerdos
también deberán remitirse tras su firma a la comisión paritaria del XVI convenio colectivo
general.
5. En las Comunidades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos retributivos para
el personal que acuerden las organizaciones patronales, sindicales y la administración
competente de cada comunidad. Para que dicho acuerdo alcance efectividad deberá ser
tomado por las organizaciones mencionadas de conformidad con los porcentajes de
mayorías previstas en el Estatuto de los Trabajadores. El pago de este complemento
autonómico en el caso de personal en pago delegado en centros educativos estará
condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración competente. Las
empresas no abonarán cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no
estarán obligadas a ello.
6. Cuando se produzca la denuncia y promoción de un convenio colectivo de
ámbito inferior, el presidente o presidenta de la comisión negociadora que se constituya
remitirá copia de la denuncia, de la promoción y del acta de la constitución de la
comisión negociadora a la comisión paritaria del XVI convenio colectivo general. Cuando
concluya el proceso de negociaciones deberá enviarse a la comisión paritaria del XVI
convenio colectivo general una copia del acuerdo o del convenio firmado con nota de su
registro y depósito.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49525
c) Convenios colectivos de empresa: este convenio será de aplicación para
aquellas empresas y personas trabajadoras que, incluidos en su ámbito funcional, se
rijan por un convenio de empresa o de grupo de empresas, sin perjuicio de lo que se
indica en el apartado d.
d) Pactos de aplicación y desarrollo de este convenio colectivo general: aplican en
la empresa lo dispuesto en el convenio colectivo general, desarrollando lo dispuesto en
este último y se ocupan de las materias que sean propias de la empresa, sometiéndose
en todo caso a lo dispuesto en el convenio colectivo general con respecto a la jerarquía
normativa establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo 4, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el
ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales
que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los
Trabajadores, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de
comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio
sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos
obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en
la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las
personas trabajadoras que la fijada en este convenio colectivo.
Y, conforme a lo establecido en el artículo 84.4 del Estatuto de los Trabajadores,
podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el párrafo anterior los convenios
colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito
autonómico suscritos de acuerdo con el artículo 83.2 y siempre que su regulación resulte
más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en este convenio colectivo.
3. A los efectos de lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en
relación con la prioridad aplicativa de los convenios autonómicos y provinciales, se
consideran materias no negociables, en dichos ámbitos, conforme a lo establecido en el
artículo 84.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 5.1 de este convenio
colectivo, el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación
profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas
mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.
4. Podrán alcanzarse acuerdos sobre materias concretas en el ámbito de una
comunidad autónoma entre las organizaciones patronales y sindicales legitimadas que
tengan efectos sobre un conjunto ordenado de centros o servicios de atención a
personas con discapacidad. Será condición necesaria que se cumplan los requisitos de
legitimación negocial previstos en el Estatuto de los Trabajadores para alcanzar estos
acuerdos. Además de los requisitos legales de registro y publicación de estos acuerdos
también deberán remitirse tras su firma a la comisión paritaria del XVI convenio colectivo
general.
5. En las Comunidades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos retributivos para
el personal que acuerden las organizaciones patronales, sindicales y la administración
competente de cada comunidad. Para que dicho acuerdo alcance efectividad deberá ser
tomado por las organizaciones mencionadas de conformidad con los porcentajes de
mayorías previstas en el Estatuto de los Trabajadores. El pago de este complemento
autonómico en el caso de personal en pago delegado en centros educativos estará
condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración competente. Las
empresas no abonarán cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no
estarán obligadas a ello.
6. Cuando se produzca la denuncia y promoción de un convenio colectivo de
ámbito inferior, el presidente o presidenta de la comisión negociadora que se constituya
remitirá copia de la denuncia, de la promoción y del acta de la constitución de la
comisión negociadora a la comisión paritaria del XVI convenio colectivo general. Cuando
concluya el proceso de negociaciones deberá enviarse a la comisión paritaria del XVI
convenio colectivo general una copia del acuerdo o del convenio firmado con nota de su
registro y depósito.
cve: BOE-A-2025-7169
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