Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Miércoles 9 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 49559

Artículo 58. Licencias no retribuidas. Suspensión del contrato de trabajo por permiso
parental.
1. Se autorizarán licencias no retribuidas de hasta dos meses dentro del año
natural en los casos de adopción en el extranjero, sometimiento a técnicas de
reproducción asistida, hospitalización prolongada del cónyuge o parientes de primer
grado del empleado o acompañamiento en la asistencia médica de familiares (primer
grado) con enfermedad crónica o discapacidades graves.
2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, que tendrá la
consideración de suspensión del contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en el
artículo 48 BIS del Estatuto de los Trabajadores, para el cuidado de hijo, hija o menor
acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho
años. Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o
discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo
parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres
o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute
o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una
antelación de diez días, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y
las necesidades organizativas de la empresa.
En caso de que dos o más personas trabajadoras soliciten este derecho por el
mismo sujeto causante, o aquellos casos en los que no pueda quedar el servicio
debidamente atendido, de tal manera, que el período solicitado altere seriamente el
correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por
un período razonable, justificándose por escrito y después de haber ofrecido una
alternativa de disfrute igual de flexible.
Lactancia.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores,
las personas trabajadoras, para el cuidado del lactante hasta que este tenga nueve
meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas
completas.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra
persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas
trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante,
podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de
funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso
la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras
ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá
extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del
salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
Para el personal docente en pago delegado de los centros de educación especial
concertados la acumulación del permiso de lactancia se ajustará a los términos pactados
en el acuerdo que a tal fin se alcance con la consejería de educación competente o las
instrucciones que sobre este derecho dicte unilateralmente la mencionada
administración.

cve: BOE-A-2025-7169
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Artículo 59.