Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Miércoles 9 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 49553

5. La empresa estará obligada a compensar los saldos positivos de horas derivados
de la distribución irregular de la jornada prevista en este artículo, bien con periodos
posteriores de reducción de jornada o días de descansos.
En los supuestos en los que las horas de jornada irregular no estuviesen
contemplada en el calendario laboral dicho ajuste deberá realizarse en el año natural.
6. En cualquier caso, esta distribución irregular, no podrá ser de aplicación a las
personas trabajadoras que tengan limitada su presencia por razones reconocidas
legalmente de salud laboral, reducción de jornada por cuidado de menores, embarazo o
periodos de lactancia o por cualquiera de las derivas del artículo 55 del presente
convenio.
7. En el caso del personal docente las horas que se reserven para su distribución
irregular solo podrán emplearse para realizar actividades no lectivas.
Artículo 51.

Vacaciones. Período de disfrute de vacaciones.

cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es

1. Toda persona trabajadora tendrá derecho a disfrutar, preferentemente en verano,
de 25 días laborables de vacaciones anuales retribuidas.
Se podrán disfrutar, dentro del año natural, 3 de estos 25 días de vacaciones cuando
consideren, debiendo preavisar con 10 días de antelación a su disfrute, siempre que no
se ponga en riesgo la viabilidad de la prestación del servicio. En este caso, y con
respecto a los 22 días laborables restantes, en caso de disfrutarse de forma fraccionada,
deberán disfrutarse en un máximo de dos periodos de igual duración.
En ningún caso estas vacaciones podrán ser compensadas económicamente, con
excepción de los supuestos previstos en la legislación vigente.
Este apartado no será de aplicación a las personas trabajadoras de los centros
educativos, cuyo régimen de vacaciones se regula en el título V de este convenio.
2. Exclusivamente a los efectos del cómputo de días de vacaciones, no se
considerarán como días laborables de cada persona trabajadora los sábados, los
domingos y los festivos que se encuentren incluidos dentro de los períodos vacacionales
solicitados y/o concedidos. En caso de fraccionarse en dos periodos, ninguno de ellos
podrá ser menor de 14 días naturales continuados.
3. El período preferente para el disfrute de las vacaciones será el comprendido
entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive, de cada año.
No obstante, la persona trabajadora que lo solicite, siempre que las necesidades del
servicio lo permitan, podrá tomar sus vacaciones en los restantes días del año.
4. Si durante el disfrute de las vacaciones la persona trabajadora sufriera
internamiento clínico, con o sin intervención quirúrgica, justificada y notificada a la
empresa en el plazo de veinticuatro horas siguientes, no se computarán a efectos de
vacaciones los días que hubiese durado dicho internamiento o enfermedad. En este
supuesto, los días de vacaciones pendientes se disfrutarán cuando las necesidades del
servicio lo permitan y en todo caso dentro de los dieciocho meses siguientes a la
finalización del año en que debieron disfrutarse.
5. Cuando el período de vacaciones coincida con una situación de incapacidad
temporal, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de
incapacidad temporal o, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el
año natural a que correspondan.