Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49551
CAPÍTULO IV
Jornada de trabajo
Artículo 46.
La jornada de trabajo.
1. Se estará a lo previsto en este convenio colectivo en los artículos
correspondientes de los títulos tercero, cuarto y quinto de este convenio.
2. El calendario de trabajo de cada empresa será realizado por la empresa con las
especificaciones que en cada caso correspondan conforme a los títulos tercero, cuarto y
quinto de este convenio.
Artículo 47.
Descanso diario y semanal.
Artículo 48. Sobre cumplimiento de la jornada en el puesto de trabajo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la
jornada diaria de la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo.
Cualquier alteración que obligue a computar el comienzo o el final de la jornada fuera
de su puesto de trabajo deberá ser conocida y autorizada por la empresa.
Computarán como tiempo de trabajo efectivo aquellos descansos dentro de la
jornada que se encuentren previamente considerados con ese carácter por cada
empresa o bien regulados en este convenio colectivo.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
1. Con objeto de garantizar el descanso necesario de la persona trabajadora,
protegiendo su salud, se establece como límite, ante la posibilidad de distribución
irregular de la jornada, la necesaria obligación de que entre el final de una jornada y el
comienzo de la siguiente medien, como mínimo, 12 horas de descanso diario
consecutivo e ininterrumpido. El inicio del cómputo de las doce horas de descanso
mínimo tendrá lugar una vez finalizada la jornada efectiva de trabajo.
Por otro lado, cuando la jornada diaria se realice de forma partida, ésta no podrá
fraccionarse en más de 2 períodos.
2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal,
acumulable a petición de la persona trabajadora por períodos de hasta catorce días, de
día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado y
día completo del domingo.
Respecto de los días de descanso acumulados deben ser disfrutados de modo
ininterrumpido.
Este régimen no será aplicable al régimen de trabajo de turnos de trabajo y
distribución irregular de jornadas, a los que se aplicará lo establecido en el Real
decreto 1561/1995.
3. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como
mínimo, de dos días ininterrumpidos.
4. En las residencias, pisos tutelados y otros servicios de vivienda, el descanso
semanal deberá coincidir obligatoriamente en fin de semana, al menos una vez cada
cuatro semanas, salvo si se trata de personas trabajadoras que únicamente presten
servicios durante el fin de semana.
5. El descanso mínimo diario y mínimo semanal regulado en este convenio tiene
carácter obligatorio y no podrá ser sustituido por compensación económica.
6. Todas las personas trabajadoras, independiente de los descansos mínimos diario
y semanal, tendrán derecho a disfrutar de los 14 días festivos al año que establezcan las
administraciones públicas competentes en su ámbito territorial.
No obstante, cuando por necesidades de la actividad que desarrollen los centros
deban estar en funcionamiento, a las personas trabajadoras que se les encomiende
trabajar en dichas fechas se les compensará con un día de descanso por cada día
trabajado en festivo, independientemente de su derecho a percibir el complemento
retributivo de festividad que les corresponda.
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49551
CAPÍTULO IV
Jornada de trabajo
Artículo 46.
La jornada de trabajo.
1. Se estará a lo previsto en este convenio colectivo en los artículos
correspondientes de los títulos tercero, cuarto y quinto de este convenio.
2. El calendario de trabajo de cada empresa será realizado por la empresa con las
especificaciones que en cada caso correspondan conforme a los títulos tercero, cuarto y
quinto de este convenio.
Artículo 47.
Descanso diario y semanal.
Artículo 48. Sobre cumplimiento de la jornada en el puesto de trabajo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la
jornada diaria de la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo.
Cualquier alteración que obligue a computar el comienzo o el final de la jornada fuera
de su puesto de trabajo deberá ser conocida y autorizada por la empresa.
Computarán como tiempo de trabajo efectivo aquellos descansos dentro de la
jornada que se encuentren previamente considerados con ese carácter por cada
empresa o bien regulados en este convenio colectivo.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
1. Con objeto de garantizar el descanso necesario de la persona trabajadora,
protegiendo su salud, se establece como límite, ante la posibilidad de distribución
irregular de la jornada, la necesaria obligación de que entre el final de una jornada y el
comienzo de la siguiente medien, como mínimo, 12 horas de descanso diario
consecutivo e ininterrumpido. El inicio del cómputo de las doce horas de descanso
mínimo tendrá lugar una vez finalizada la jornada efectiva de trabajo.
Por otro lado, cuando la jornada diaria se realice de forma partida, ésta no podrá
fraccionarse en más de 2 períodos.
2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal,
acumulable a petición de la persona trabajadora por períodos de hasta catorce días, de
día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado y
día completo del domingo.
Respecto de los días de descanso acumulados deben ser disfrutados de modo
ininterrumpido.
Este régimen no será aplicable al régimen de trabajo de turnos de trabajo y
distribución irregular de jornadas, a los que se aplicará lo establecido en el Real
decreto 1561/1995.
3. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como
mínimo, de dos días ininterrumpidos.
4. En las residencias, pisos tutelados y otros servicios de vivienda, el descanso
semanal deberá coincidir obligatoriamente en fin de semana, al menos una vez cada
cuatro semanas, salvo si se trata de personas trabajadoras que únicamente presten
servicios durante el fin de semana.
5. El descanso mínimo diario y mínimo semanal regulado en este convenio tiene
carácter obligatorio y no podrá ser sustituido por compensación económica.
6. Todas las personas trabajadoras, independiente de los descansos mínimos diario
y semanal, tendrán derecho a disfrutar de los 14 días festivos al año que establezcan las
administraciones públicas competentes en su ámbito territorial.
No obstante, cuando por necesidades de la actividad que desarrollen los centros
deban estar en funcionamiento, a las personas trabajadoras que se les encomiende
trabajar en dichas fechas se les compensará con un día de descanso por cada día
trabajado en festivo, independientemente de su derecho a percibir el complemento
retributivo de festividad que les corresponda.