Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49547
ascenderá la cuantía del complemento a 175 euros. En ambos casos el complemento se
percibirá en cada mensualidad ordinaria del año.
La encomienda explícita deberá contener la parte de la jornada que el trabajador
tiene que dedicar a la tarea de coordinación.
Las personas trabajadoras que a la entrada en vigor del convenio vinieran ejerciendo
funciones de coordinación y percibiesen alguna cantidad retributiva por ello, esta
absorberá el complemento salarial regulado en este artículo; si el citado complemento
fuese superior al establecido en el número 2 de este artículo, la diferencia la continuarán
percibiendo como complemento personal.
El complemento de coordinación se devengará a partir del día en que la persona
trabajadora comience a ejercer esta función de coordinación.
Artículo 38.
Complemento de Certificado de Aptitud Profesional.
Las personas trabajadoras, que estando contratadas en el puesto de conductor al
amparo del XIV Convenio Colectivo, que deban conducir vehículos de la empresa, para
los que resulte obligatorio estar en posesión del permiso de conducción de las categorías
C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D, D+E y que hayan superado los cursos y exámenes
exigidos para la obtención del CAP (Certificado de Aptitud Profesional), conforme a la
Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003,
relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de
determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por
carretera, percibirán un complemento de 150 euros mensuales, por cada mes efectivo de
trabajo.
Este complemento no se aplicará para aquellas personas trabajadoras, que
realizando funciones para las que habilita el CAP, estuvieran contratadas en otro puesto
de trabajo cuyo salario sea superior al correspondiente al de conductor/a, según la tabla
salarial más el complemento regulado en el párrafo anterior.
Artículo 39.
Complemento Específico.
Las personas trabajadoras de atención directa que presten sus servicios en centros
de atención especializada calificados específicamente por la Administración Pública
competente para la atención a personas con discapacidad y trastorno de conducta
percibirán un complemento específico de 220 euros anuales a percibir de forma
proporcional a los meses efectivamente trabajados.
1. Las personas trabajadoras de los centros especiales de empleo a los que se
refiere el artículo 29.2 del presente convenio, tendrán garantizado un salario al menos
igual al correspondiente a las personas trabajadoras del convenio colectivo aplicable al
sector de la actividad productiva de bienes o servicios en el que dichas personas
trabajadoras desempeñen su trabajo, según cual resulte más favorable para las
personas trabajadoras.
2. Cuando el salario fijado en el presente convenio sea inferior al que
correspondería, de acuerdo con la norma indicada en el anterior apartado, a una persona
trabajadora con puesto de trabajo y jornada equivalentes, la diferencia se compensará
con el abono a dichas personas trabajadoras de un complemento de garantía salarial de
devengo mensual.
Para el cálculo del indicado complemento se tendrán en consideración las
condiciones salariales de ambos convenios, fijas y variables, consideradas en su
conjunto y en cómputo anual, debiendo revisarse dentro de los tres primeros meses de
cada año y cuando se produzca algún cambio en las retribuciones salariales o en la
regulación en materia salarial.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40. Complemento de Garantía Salarial.
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49547
ascenderá la cuantía del complemento a 175 euros. En ambos casos el complemento se
percibirá en cada mensualidad ordinaria del año.
La encomienda explícita deberá contener la parte de la jornada que el trabajador
tiene que dedicar a la tarea de coordinación.
Las personas trabajadoras que a la entrada en vigor del convenio vinieran ejerciendo
funciones de coordinación y percibiesen alguna cantidad retributiva por ello, esta
absorberá el complemento salarial regulado en este artículo; si el citado complemento
fuese superior al establecido en el número 2 de este artículo, la diferencia la continuarán
percibiendo como complemento personal.
El complemento de coordinación se devengará a partir del día en que la persona
trabajadora comience a ejercer esta función de coordinación.
Artículo 38.
Complemento de Certificado de Aptitud Profesional.
Las personas trabajadoras, que estando contratadas en el puesto de conductor al
amparo del XIV Convenio Colectivo, que deban conducir vehículos de la empresa, para
los que resulte obligatorio estar en posesión del permiso de conducción de las categorías
C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D, D+E y que hayan superado los cursos y exámenes
exigidos para la obtención del CAP (Certificado de Aptitud Profesional), conforme a la
Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003,
relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de
determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por
carretera, percibirán un complemento de 150 euros mensuales, por cada mes efectivo de
trabajo.
Este complemento no se aplicará para aquellas personas trabajadoras, que
realizando funciones para las que habilita el CAP, estuvieran contratadas en otro puesto
de trabajo cuyo salario sea superior al correspondiente al de conductor/a, según la tabla
salarial más el complemento regulado en el párrafo anterior.
Artículo 39.
Complemento Específico.
Las personas trabajadoras de atención directa que presten sus servicios en centros
de atención especializada calificados específicamente por la Administración Pública
competente para la atención a personas con discapacidad y trastorno de conducta
percibirán un complemento específico de 220 euros anuales a percibir de forma
proporcional a los meses efectivamente trabajados.
1. Las personas trabajadoras de los centros especiales de empleo a los que se
refiere el artículo 29.2 del presente convenio, tendrán garantizado un salario al menos
igual al correspondiente a las personas trabajadoras del convenio colectivo aplicable al
sector de la actividad productiva de bienes o servicios en el que dichas personas
trabajadoras desempeñen su trabajo, según cual resulte más favorable para las
personas trabajadoras.
2. Cuando el salario fijado en el presente convenio sea inferior al que
correspondería, de acuerdo con la norma indicada en el anterior apartado, a una persona
trabajadora con puesto de trabajo y jornada equivalentes, la diferencia se compensará
con el abono a dichas personas trabajadoras de un complemento de garantía salarial de
devengo mensual.
Para el cálculo del indicado complemento se tendrán en consideración las
condiciones salariales de ambos convenios, fijas y variables, consideradas en su
conjunto y en cómputo anual, debiendo revisarse dentro de los tres primeros meses de
cada año y cuando se produzca algún cambio en las retribuciones salariales o en la
regulación en materia salarial.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40. Complemento de Garantía Salarial.