Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
78 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49546
2. El presente complemento absorbe en su totalidad las cantidades que, en la
actualidad, y por cualquier título, pudieran venir percibiendo las personas trabajadoras
por este o similar concepto.
No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, mantendrán las mejores
condiciones aquellas personas trabajadoras que venían percibiendo el complemento de
nocturnidad en condiciones diferentes a las reguladas en este artículo.
Artículo 36. Complemento por trabajo en días festivos.
1. El personal que deba trabajar efectivamente en días festivos, estuviera ello
inicialmente previsto o no en su calendario laboral, y preste sus servicios en los catorce
festivos tipificados en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá derecho a
percibir un complemento por cada uno de los días festivos trabajados.
Independientemente de lo anterior si el personal trabajara un día festivo de los que
tuviese contemplados inicialmente como de descanso en su calendario laboral, tendrá
derecho a disfrutar como descanso de un día de los fijados inicialmente como de trabajo
en su calendario laboral.
2. El complemento de festividad regulado en el presente artículo se abonará
íntegramente al trabajador o trabajadora por una jornada ordinaria, correspondiendo al
trabajador/a la parte proporcional si trabaja más o menos horas en día festivo.
3. La cantidad a percibir por el trabajador o la trabajadora en concepto de
complemento de festividad se calculará multiplicando el número de horas mensuales
efectivamente trabajadas en jornada festiva por 3,85 euros.
4. Las personas trabajadoras que a la entrada en vigor de este convenio colectivo
vengan percibiendo alguna cantidad por este concepto, ésta absorberá al complemento
salarial regulado en el presente artículo; si esta fuese superior a la regulada en este
artículo, la persona trabajadora continuará percibiéndola como complemento personal.
Artículo 37. Complemento de dirección y complemento de coordinación.
1. Las personas trabajadoras quienes la empresa les encomiende funciones de
dirección dentro del centro podrán percibir el complemento de dirección en la cantidad
de 250 euros en cada una de las doce mensualidades ordinarias del año, excepto en los
centros educativos concertados donde será de aplicación lo establecido en el
artículo 107.
El complemento por función de dirección no tendrá carácter consolidable, dejándose
de percibir cuando el interesado cese por cualquier causa y no la realice. Durante el
tiempo en que se desempeñen funciones de dirección, el interesado mantendrá la
totalidad de los derechos profesionales y laborales del grupo profesional al que
pertenece.
Las personas trabajadoras que a la entrada en vigor del convenio vinieran ejerciendo
funciones de dirección y percibiesen alguna cantidad retributiva por ello, esta absorberá
el complemento salarial regulado en este artículo; si el citado complemento fuese
superior al establecido en el número 1 de este artículo, la diferencia la continuarán
percibiendo como complemento personal.
El complemento de dirección se devengará a partir del día en que la persona
trabajadora comience a ejercer esta función de dirección.
2. Se establece un complemento salarial de coordinación para aquellos
trabajadores a los que expresamente se les encomiende la coordinación de recursos
humanos en su ámbito de actividad, excepto en los centros educativos concertados
donde será de aplicación lo establecido en el artículo 107.
La cuantía de este complemento será de 100 euros en el caso de que las tareas de
coordinación no abarquen la jornada completa del trabajador quedando liberado de las
tareas para las que fue contratado una parte de la jornada inferior al 50 % de la misma.
En el caso de que las tareas de coordinación se desarrollen durante toda la jornada
laboral, quedando el trabajador liberado de las tareas para las que fue contratado,
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49546
2. El presente complemento absorbe en su totalidad las cantidades que, en la
actualidad, y por cualquier título, pudieran venir percibiendo las personas trabajadoras
por este o similar concepto.
No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, mantendrán las mejores
condiciones aquellas personas trabajadoras que venían percibiendo el complemento de
nocturnidad en condiciones diferentes a las reguladas en este artículo.
Artículo 36. Complemento por trabajo en días festivos.
1. El personal que deba trabajar efectivamente en días festivos, estuviera ello
inicialmente previsto o no en su calendario laboral, y preste sus servicios en los catorce
festivos tipificados en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá derecho a
percibir un complemento por cada uno de los días festivos trabajados.
Independientemente de lo anterior si el personal trabajara un día festivo de los que
tuviese contemplados inicialmente como de descanso en su calendario laboral, tendrá
derecho a disfrutar como descanso de un día de los fijados inicialmente como de trabajo
en su calendario laboral.
2. El complemento de festividad regulado en el presente artículo se abonará
íntegramente al trabajador o trabajadora por una jornada ordinaria, correspondiendo al
trabajador/a la parte proporcional si trabaja más o menos horas en día festivo.
3. La cantidad a percibir por el trabajador o la trabajadora en concepto de
complemento de festividad se calculará multiplicando el número de horas mensuales
efectivamente trabajadas en jornada festiva por 3,85 euros.
4. Las personas trabajadoras que a la entrada en vigor de este convenio colectivo
vengan percibiendo alguna cantidad por este concepto, ésta absorberá al complemento
salarial regulado en el presente artículo; si esta fuese superior a la regulada en este
artículo, la persona trabajadora continuará percibiéndola como complemento personal.
Artículo 37. Complemento de dirección y complemento de coordinación.
1. Las personas trabajadoras quienes la empresa les encomiende funciones de
dirección dentro del centro podrán percibir el complemento de dirección en la cantidad
de 250 euros en cada una de las doce mensualidades ordinarias del año, excepto en los
centros educativos concertados donde será de aplicación lo establecido en el
artículo 107.
El complemento por función de dirección no tendrá carácter consolidable, dejándose
de percibir cuando el interesado cese por cualquier causa y no la realice. Durante el
tiempo en que se desempeñen funciones de dirección, el interesado mantendrá la
totalidad de los derechos profesionales y laborales del grupo profesional al que
pertenece.
Las personas trabajadoras que a la entrada en vigor del convenio vinieran ejerciendo
funciones de dirección y percibiesen alguna cantidad retributiva por ello, esta absorberá
el complemento salarial regulado en este artículo; si el citado complemento fuese
superior al establecido en el número 1 de este artículo, la diferencia la continuarán
percibiendo como complemento personal.
El complemento de dirección se devengará a partir del día en que la persona
trabajadora comience a ejercer esta función de dirección.
2. Se establece un complemento salarial de coordinación para aquellos
trabajadores a los que expresamente se les encomiende la coordinación de recursos
humanos en su ámbito de actividad, excepto en los centros educativos concertados
donde será de aplicación lo establecido en el artículo 107.
La cuantía de este complemento será de 100 euros en el caso de que las tareas de
coordinación no abarquen la jornada completa del trabajador quedando liberado de las
tareas para las que fue contratado una parte de la jornada inferior al 50 % de la misma.
En el caso de que las tareas de coordinación se desarrollen durante toda la jornada
laboral, quedando el trabajador liberado de las tareas para las que fue contratado,
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86