Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
78 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49545
5. La empresa entregará la persona trabajadora la propuesta de formación que, en
su conjunto, deberá tener una duración de 75 horas para el periodo de tres años y que
computará como tiempo efectivo de trabajo. En caso de que la empresa no proporcione
las acciones formativas correspondientes estará obligada automáticamente a abonar a la
persona trabajadora el nivel de desarrollo devengado. Estas acciones formativas podrán
imputarse a las horas previstas en el artículo 62 de este Convenio.
6. El nivel de desarrollo N1 se devengará una vez pasados tres años a contar
desde el día en que comenzaron a prestar sus servicios en la empresa, siempre y
cuando hayan realizado la formación prevista por ésta.
La cuantía de este primer nivel de desarrollo y capacitación profesional será del 9´2 %
del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del presente
convenio para cada grupo profesional.
7. El nivel de desarrollo N2 se devengará a los tres años siguientes de haber
alcanzado el nivel de desarrollo N1, siempre y cuando el trabajador haya realizado la
formación prevista por la empresa para el mencionado periodo.
La cuantía de este Segundo Nivel de desarrollo y capacitación profesional N2 será
del 7´2 % del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente convenio para cada grupo profesional.
8. Las personas trabajadoras que a 1 de enero de 2028 lleven 3 o más años
percibiendo el nivel de desarrollo N2 y hayan realizado la formación prevista por la
empresa devengarán en esta fecha el nivel de desarrollo N3 y, por tanto, percibirán
desde esta fecha la cuantía correspondiente al mismo.
El resto de las personas trabajadoras que no vengan percibiendo el N2 antes del 1
de enero de 2025 devengará el nivel de desarrollo N3 a los tres años siguientes de haber
alcanzado el nivel de desarrollo N2 y hayan realizado la formación prevista por la
empresa para el mencionado periodo.
La cuantía de este tercer nivel de desarrollo y capacitación profesional N3 será
del 2,75 % del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente convenio para cada grupo profesional.
9. Para calcular la antigüedad de un trabajador o trabajadora en una empresa, a los
solos efectos de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar el complemento
referido en los párrafos anteriores, se tomarán en cuenta todos los días que la empresa
haya cotizado por dicha persona trabajadora a la Tesorería de la Seguridad Social,
según conste en su certificado de vida laboral, independientemente del tipo y número de
contratos por los que haya prestado servicios en dicha empresa y sea cual fuere el
tiempo de interrupción entre contratos, así como en los supuestos de sucesión de
empresas.
10. Este complemento se abonará en las 14 mensualidades del año; igualmente se
percibirá cuando la persona trabajadora se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
Artículo 35. Complemento de nocturnidad.
1. El personal que realice su jornada ordinaria de trabajo entre las 22 horas y las 6
horas del día siguiente, percibirá un complemento mensual de nocturnidad, establecido
en el 25 % del salario base de su grupo profesional. Este complemento se abonará por
las horas efectivamente trabajadas en el mencionado horario. Asimismo, aquellas
personas trabajadoras que lo hubieran percibido habitualmente tendrán derecho a su
percepción proporcional durante el periodo de vacaciones. Se entenderá por habitual
cuando lo hubieran percibido durante seis o más meses de entre los once anteriores al
inicio del periodo vacacional. El importe a abonar se calculará conforme al promedio de
las cantidades percibidas durante dicho periodo de once meses.
Este complemento no se devengará en los supuestos de no asistencia al trabajo por
cualquier otra causa distinta del período de las vacaciones.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49545
5. La empresa entregará la persona trabajadora la propuesta de formación que, en
su conjunto, deberá tener una duración de 75 horas para el periodo de tres años y que
computará como tiempo efectivo de trabajo. En caso de que la empresa no proporcione
las acciones formativas correspondientes estará obligada automáticamente a abonar a la
persona trabajadora el nivel de desarrollo devengado. Estas acciones formativas podrán
imputarse a las horas previstas en el artículo 62 de este Convenio.
6. El nivel de desarrollo N1 se devengará una vez pasados tres años a contar
desde el día en que comenzaron a prestar sus servicios en la empresa, siempre y
cuando hayan realizado la formación prevista por ésta.
La cuantía de este primer nivel de desarrollo y capacitación profesional será del 9´2 %
del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del presente
convenio para cada grupo profesional.
7. El nivel de desarrollo N2 se devengará a los tres años siguientes de haber
alcanzado el nivel de desarrollo N1, siempre y cuando el trabajador haya realizado la
formación prevista por la empresa para el mencionado periodo.
La cuantía de este Segundo Nivel de desarrollo y capacitación profesional N2 será
del 7´2 % del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente convenio para cada grupo profesional.
8. Las personas trabajadoras que a 1 de enero de 2028 lleven 3 o más años
percibiendo el nivel de desarrollo N2 y hayan realizado la formación prevista por la
empresa devengarán en esta fecha el nivel de desarrollo N3 y, por tanto, percibirán
desde esta fecha la cuantía correspondiente al mismo.
El resto de las personas trabajadoras que no vengan percibiendo el N2 antes del 1
de enero de 2025 devengará el nivel de desarrollo N3 a los tres años siguientes de haber
alcanzado el nivel de desarrollo N2 y hayan realizado la formación prevista por la
empresa para el mencionado periodo.
La cuantía de este tercer nivel de desarrollo y capacitación profesional N3 será
del 2,75 % del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente convenio para cada grupo profesional.
9. Para calcular la antigüedad de un trabajador o trabajadora en una empresa, a los
solos efectos de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar el complemento
referido en los párrafos anteriores, se tomarán en cuenta todos los días que la empresa
haya cotizado por dicha persona trabajadora a la Tesorería de la Seguridad Social,
según conste en su certificado de vida laboral, independientemente del tipo y número de
contratos por los que haya prestado servicios en dicha empresa y sea cual fuere el
tiempo de interrupción entre contratos, así como en los supuestos de sucesión de
empresas.
10. Este complemento se abonará en las 14 mensualidades del año; igualmente se
percibirá cuando la persona trabajadora se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
Artículo 35. Complemento de nocturnidad.
1. El personal que realice su jornada ordinaria de trabajo entre las 22 horas y las 6
horas del día siguiente, percibirá un complemento mensual de nocturnidad, establecido
en el 25 % del salario base de su grupo profesional. Este complemento se abonará por
las horas efectivamente trabajadas en el mencionado horario. Asimismo, aquellas
personas trabajadoras que lo hubieran percibido habitualmente tendrán derecho a su
percepción proporcional durante el periodo de vacaciones. Se entenderá por habitual
cuando lo hubieran percibido durante seis o más meses de entre los once anteriores al
inicio del periodo vacacional. El importe a abonar se calculará conforme al promedio de
las cantidades percibidas durante dicho periodo de once meses.
Este complemento no se devengará en los supuestos de no asistencia al trabajo por
cualquier otra causa distinta del período de las vacaciones.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86