Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49544
cada uno de ellos, sin menoscabo de la correcta construcción de su contrato de trabajo o
contratos de trabajo.
Artículo 32.
Tablas salariales y revisión.
1. Las retribuciones que percibirán las personas trabajadoras de centros especiales
de empleo y centros de atención especializada serán para los años 2025, 2026 y 2027
las reflejadas en las respectivas tablas salariales del anexo III del presente convenio.
2. A partir del 1 de enero de 2028 la actualización salarial de cada año, salvo que
las partes adopten otro acuerdo en los dos primeros meses de cada año, será el
resultado de aplicar el IPC del año anterior a los salarios base de cada momento, con las
siguientes limitaciones:
a) Si el IPC del año anterior resultase inferior al 1,5 %, se garantiza un incremento
mínimo del 1,5 %.
b) Si el IPC del año anterior resultase superior al 4 %, se aplicará un incremento
del 4 %.
3. Los incrementos salariales pactados en el punto anterior serán de aplicación en
los centros de atención especializada y en los centros especiales de empleo. No serán
de aplicación para los centros educativos que se regularán en materia retributiva por lo
establecido en el capítulo II del título V del presente convenio.
4. Siempre que se produzca un incremento del Salario Mínimo Interprofesional, la
Comisión Negociadora se reunirá, en el plazo no superior a un mes desde la publicación
en el BOE, para realizar los ajustes que sean necesarios en las tablas salariales y en los
complementos de la disposición transitoria sexta.
Artículo 33.
Complemento de antigüedad y de mejora de la calidad consolidados.
Las cantidades que hasta el 30 de junio de 2012 se venían percibiendo por los
antiguos complementos de antigüedad y de mejora de la calidad (que se suprimieron en
el XIV Convenio Colectivo) y que a partir del 1 de julio de 2012 quedaron integradas y
congeladas en un nuevo complemento personal de carácter no compensable, no
absorbible y no revisable, seguirán percibiéndose con el mismo carácter.
Complemento de desarrollo y capacitación profesional.
1. El complemento de desarrollo profesional (antiguo Complemento de desarrollo
Profesional, CDP, regulado en el artículo 36 del XIV Convenio Colectivo General de
Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad) fue sustituido por el
complemento de desarrollo y capacitación profesional que regula el presente Convenio,
por lo que las cantidades que por el anterior complemento de desarrollo profesional
percibieron las personas trabajadoras se integraron en un complemento de desarrollo y
capacitación profesional hasta un máximo del 5´6 %. La diferencia desde el 5´6 % hasta
la cantidad que se venía percibiendo del antiguo complemento de desarrollo profesional
se integró en un complemento personal no absorbible, ni compensable y no revisable.
2. El complemento de desarrollo y capacitación profesional está compuesto por tres
niveles (N1, N2 y N3) que se devengarán una sola vez cada uno de ellos.
3. Los niveles de desarrollo devengarán una vez pasado el plazo que se establece
para cada nivel en los párrafos siguientes y siempre que la persona trabajadora haya
realizado las acciones formativas previstas por la empresa.
4. La empresa podrá establecer las acciones formativas de la persona trabajadora
como consecuencia de:
1) Sus procesos y planes de desarrollo profesional o
2) Planes formativos.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 34.
Núm. 86
Miércoles 9 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 49544
cada uno de ellos, sin menoscabo de la correcta construcción de su contrato de trabajo o
contratos de trabajo.
Artículo 32.
Tablas salariales y revisión.
1. Las retribuciones que percibirán las personas trabajadoras de centros especiales
de empleo y centros de atención especializada serán para los años 2025, 2026 y 2027
las reflejadas en las respectivas tablas salariales del anexo III del presente convenio.
2. A partir del 1 de enero de 2028 la actualización salarial de cada año, salvo que
las partes adopten otro acuerdo en los dos primeros meses de cada año, será el
resultado de aplicar el IPC del año anterior a los salarios base de cada momento, con las
siguientes limitaciones:
a) Si el IPC del año anterior resultase inferior al 1,5 %, se garantiza un incremento
mínimo del 1,5 %.
b) Si el IPC del año anterior resultase superior al 4 %, se aplicará un incremento
del 4 %.
3. Los incrementos salariales pactados en el punto anterior serán de aplicación en
los centros de atención especializada y en los centros especiales de empleo. No serán
de aplicación para los centros educativos que se regularán en materia retributiva por lo
establecido en el capítulo II del título V del presente convenio.
4. Siempre que se produzca un incremento del Salario Mínimo Interprofesional, la
Comisión Negociadora se reunirá, en el plazo no superior a un mes desde la publicación
en el BOE, para realizar los ajustes que sean necesarios en las tablas salariales y en los
complementos de la disposición transitoria sexta.
Artículo 33.
Complemento de antigüedad y de mejora de la calidad consolidados.
Las cantidades que hasta el 30 de junio de 2012 se venían percibiendo por los
antiguos complementos de antigüedad y de mejora de la calidad (que se suprimieron en
el XIV Convenio Colectivo) y que a partir del 1 de julio de 2012 quedaron integradas y
congeladas en un nuevo complemento personal de carácter no compensable, no
absorbible y no revisable, seguirán percibiéndose con el mismo carácter.
Complemento de desarrollo y capacitación profesional.
1. El complemento de desarrollo profesional (antiguo Complemento de desarrollo
Profesional, CDP, regulado en el artículo 36 del XIV Convenio Colectivo General de
Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad) fue sustituido por el
complemento de desarrollo y capacitación profesional que regula el presente Convenio,
por lo que las cantidades que por el anterior complemento de desarrollo profesional
percibieron las personas trabajadoras se integraron en un complemento de desarrollo y
capacitación profesional hasta un máximo del 5´6 %. La diferencia desde el 5´6 % hasta
la cantidad que se venía percibiendo del antiguo complemento de desarrollo profesional
se integró en un complemento personal no absorbible, ni compensable y no revisable.
2. El complemento de desarrollo y capacitación profesional está compuesto por tres
niveles (N1, N2 y N3) que se devengarán una sola vez cada uno de ellos.
3. Los niveles de desarrollo devengarán una vez pasado el plazo que se establece
para cada nivel en los párrafos siguientes y siempre que la persona trabajadora haya
realizado las acciones formativas previstas por la empresa.
4. La empresa podrá establecer las acciones formativas de la persona trabajadora
como consecuencia de:
1) Sus procesos y planes de desarrollo profesional o
2) Planes formativos.
cve: BOE-A-2025-7169
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 34.