Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7169)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Miércoles 9 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 49543

Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
cuando presten servicios a terceros indistintamente de la modalidad jurídica utilizada, se
regirán asimismo en materia salarial por lo establecido en el convenio colectivo del
sector de actividad en el que los trabajadores realicen sus tareas, y siempre que las
retribuciones fijadas en éstos sean superiores a las establecidas en el presente
Convenio.
Igualmente, los centros especiales de empleo regulados en el citado artículo 43.4
que tengan personal realizando alguna actividad dentro de la administración pública o
trabajando directamente para ella, a través de cualquier forma de licitación, serán
retribuidos según los Convenios que resulten de aplicación para la actividad y puestos de
los trabajadores a excepción de aquellos que liciten vía contratación pública reservada.
Esta afectación a las retribuciones relativas a la actividad que realicen las personas
trabajadoras será de aplicación para los procesos de licitación que se publiquen
posteriormente a la entrada en vigor de este Convenio y así lo establezcan los
mencionados procesos.
3. El pago de las retribuciones se realizará por meses vencidos, dentro de los cinco
primeros días del mes siguiente.
4. A los solos efectos de cálculo de los costes salariales para la suscripción de
cualquier relación jurídica con terceros, se establece un salario de referencia del sector
para cada grupo profesional. Este salario de referencia será la suma del salario base
más los complementos de desarrollo y capacitación profesional regulado en el
artículo 34, en sus dos niveles, así como, en su caso, el complemento de garantía
salarial regulado en el artículo 40.
5. En el caso de los centros de educación especial se estará a lo establecido en el
Título V del presente Convenio.

1. Las cuantías del salario base y de los complementos salariales son los
especificados en las correspondientes tablas salariales y en el propio articulado del
convenio.
2. Cada persona trabajadora de centro de atención especializada o de centro
especial de empleo percibirá, como mínimo, el salario base, incluidas las dos pagas
extraordinarias, el complemento de desarrollo y capacitación profesional que le
corresponda y, en su caso, los complementos regulados en el artículo 33, el
complemento personal previsto en el artículo 34.1 (parte no absorbible de antiguo CDP),
el complemento de garantía salarial regulado en el artículo 40 y el complemento de
puesto regulado en la disposición transitoria primera.
El complemento de desarrollo y capacitación profesional tiene carácter no
compensable, no absorbible y revisable.
3. Cada persona trabajadora de centro de educación especial percibirá, como
mínimo, el salario base, incluidas las dos pagas extraordinarias, y el complemento de
antigüedad. El complemento de antigüedad tiene carácter no compensable y no
absorbible.
4. Mediante acuerdos o pactos de empresa podrán establecerse otros conceptos
retributivos que también tengan carácter mínimo a efectos del apartado anterior.
5. Sin perjuicio de lo anterior, formarán parte del salario de los trabajadores
aquellos complementos retributivos autonómicos que estén en vigor o que puedan
negociarse en el ámbito temporal de este Convenio.
Artículo 31.

Proporcionalidad de las retribuciones.

En el supuesto de empresas que tengan varios centros de trabajo incluidos en los
diferentes títulos de este convenio, y las personas trabajadoras presten servicios
indistintamente en cualquiera de ellos, se les aplicará a estas el régimen retributivo
regulado en este convenio en proporción a los períodos de trabajo efectivo realizados en

cve: BOE-A-2025-7169
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Artículo 30. Estructura salarial.