Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Autopistas de peaje. (BOE-A-2025-7166)
Real Decreto 276/2025, de 8 de abril, por el que se modifican ciertos términos de la concesión de la autopista de peaje Santiago de Compostela-Ourense, tramo: Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo, AP-53.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Miércoles 9 de abril de 2025
Artículo 5.

Sec. III. Pág. 49518

Préstamo participativo.

Según el artículo 9 del Real Decreto 1702/1999, de 29 de octubre, de adjudicación,
el Estado concedió a la sociedad concesionaria un préstamo participativo en los
ingresos por peaje futuros de la sociedad concesionaria por un importe nominal
de 60.101.210,44 euros.
Este préstamo vence el mes de enero del último año del periodo concesional, fecha
en la que su principal deberá ser íntegramente reembolsado a la Administración General
del Estado.
Como remuneración de dicho préstamo participativo, el Estado recibe un cincuenta
por ciento de los ingresos de peaje, netos de IVA, correspondientes al tráfico que supere
unos escenarios de tráfico establecidos en dicho real decreto. Estos escenarios vienen
determinados por unas IMDs y sus correspondientes incrementos anuales.
Para el cálculo de dicho tráfico no se tendrá en cuenta el tráfico inducido que se
origine por la aplicación de las bonificaciones objeto de este real decreto.
Artículo 6. Revisión ordinaria de tarifas.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 y la disposición transitoria
sexta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, se realiza una revisión anual de tarifas aplicables en la autopista, en
función de la variación anual de la media de los últimos doce meses de los índices de
precios al consumo (IPC) y del tráfico de la concesión medido por la IMD real en los
últimos doce meses y la previsión de dicha intensidad media diaria reflejada en el plan
económico financiero aprobado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.
En el cálculo de la IMD real no se tendrá en cuenta el tráfico inducido que se origine
por la aplicación de las bonificaciones objeto de este real decreto.
Artículo 7. Nivel de servicio.
Con base en las previsiones de tráfico disponibles en la actualidad, y considerando la
inducción generada por la implantación de las bonificaciones de este real decreto, no
parece probable que las intensidades de tráfico en la AP-53 alcancen valores que
deriven en congestión a determinadas horas punta.
No obstante, en el caso de que fuera necesario el aumento de la capacidad de la
autopista, a efectos de minorar los tiempos de recorrido o tramos congestionados y de
recuperar así sus niveles de servicio, se elaborará un estudio en el que se discrimine el
efecto del tráfico inducido generado con la implantación de dichas bonificaciones. En
cualquier caso, las inversiones que se precisen, previa autorización de la Administración
titular de la infraestructura, serán objeto de un nuevo real decreto con las medidas de
reequilibrio correspondientes.
Seguimiento y control de las medidas.

El seguimiento y control de estas medidas corresponderá, por parte del Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible, a la Delegación del Gobierno en las Sociedades
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.
Dado que no resulta posible hacer una previsión precisa hasta 2074, cada cinco años
desde la finalización del período de consolidación del tráfico inducido, el Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible, a propuesta de la Delegación del Gobierno en las
Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, revisará las previsiones
de compensación económica recogidas en este real decreto y, teniendo en cuenta la
evolución de las variables utilizadas para su cálculo, podrá introducir las correcciones
que procedan para su ajuste a la realidad. En ningún caso esta revisión podrá conducir a
consolidar tráficos inducidos como vegetativos.

cve: BOE-A-2025-7166
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Artículo 8.