Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. I. Disposiciones generales. Organización. (BOE-A-2025-7097)
Real Decreto 265/2025, de 8 de abril, por el que se regula el Consejo de la Memoria Democrática y el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 49246

recuperación de la memoria democrática, la participación de dichas entidades en
proyectos y actuaciones en ese ámbito y el reconocimiento o distinciones obtenidos en
su trayectoria en materia de memoria democrática.
Las personas a que se refiere esta letra serán designadas por la persona titular de la
Secretaría de Estado de Memoria Democrática, por un periodo de tres años, pudiendo
ser reelegidas por una sola vez consecutivamente.
f) Dos vocalías entre profesionales de reconocido prestigio que se hayan
distinguido por sus actividades en el campo de la recuperación de la memoria
democrática.
Las personas a que se refiere esta letra serán designadas por la persona titular de la
Secretaría de Estado de Memoria Democrática, por un periodo de tres años, pudiendo
ser reelegidas por una sola vez consecutivamente.
g) Dos vocalías en representación de las organizaciones sindicales más
representativas a nivel estatal designadas por los órganos competentes de cada una de
estas organizaciones.
h) Dos vocalías en representación de las organizaciones empresariales más
representativas a nivel estatal designadas por los órganos competentes de cada una de
estas organizaciones.
2. La composición del Consejo, salvo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas, deberá respetar el principio de presencia equilibrada de
mujeres y hombres.
3. La Presidencia del Consejo también podrá convocar a las reuniones a cuantas
personas estime conveniente, que participarán con voz, pero sin voto, cuando, por razón
de los asuntos que hubieran de tratarse, se estimase conveniente su presencia.
4. A los efectos de preparación de los asuntos, estudios, iniciativas o proyectos que
deban someterse a conocimiento del Consejo, este podrá crear comisiones
especializadas o grupos de trabajo, con la composición y régimen de funcionamiento que
el Consejo determine.
5. Los miembros del Consejo no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus
funciones ni por la asistencia a las reuniones. Las indemnizaciones que se deriven, en su
caso, de la celebración de las reuniones de este Consejo se abonarán conforme a lo
previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón
del servicio.
6. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna
causa justificada, las personas titulares de las vocalías del Consejo de las letras c), e), f),
g) y h) del apartado 1 serán sustituidas por los suplentes designados por el mismo
procedimiento establecido para el nombramiento de la persona titular.
Artículo 5. Presidencia del Consejo.
1. Corresponden a la persona titular de la Presidencia del Consejo las siguientes
funciones:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación
del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás
miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por
causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia del Consejo.

cve: BOE-A-2025-7097
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Núm. 86