Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7072)
Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coruña a inscribir determinados acuerdos sociales de una entidad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48784
septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control
Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota
marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.
Como se puso entonces de manifiesto, la revocación del número de identificación
fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que
provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
La regulación del número de identificación fiscal se comprende en el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y
rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación, en
su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del Real
Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las consecuencias y
efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación,
que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto
determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
El efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja
provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de
identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales,
así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos.
El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota
marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir
la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar
ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse –como pretende la recurrente– el cese
del administrador.
Por ello, deben ser confirmados los dos primeros defectos que se expresan en
la calificación impugnada, pues entre las excepciones a la norma de cierre que los
preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que,
en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.
Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de
noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre
registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del
cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición
transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite
expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores,
aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo
demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta
de depósito de cuentas y por baja en el Índice de Entidades en relación con el cese y
renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso
se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad,
acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder
el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.
3. Debe también confirmarse la negativa del registrador fundada en el tercero de
los obstáculos que expresa en la calificación (el cierre de la hoja social como
consecuencia de la falta de depósito de cuentas anuales).
Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación
de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el
artículo 282 de la Ley del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la
cve: BOE-A-2025-7072
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48784
septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control
Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota
marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.
Como se puso entonces de manifiesto, la revocación del número de identificación
fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que
provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
La regulación del número de identificación fiscal se comprende en el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y
rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación, en
su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del Real
Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las consecuencias y
efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación,
que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto
determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
El efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja
provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de
identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales,
así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos.
El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota
marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir
la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar
ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse –como pretende la recurrente– el cese
del administrador.
Por ello, deben ser confirmados los dos primeros defectos que se expresan en
la calificación impugnada, pues entre las excepciones a la norma de cierre que los
preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que,
en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.
Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de
noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre
registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del
cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición
transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite
expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores,
aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo
demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta
de depósito de cuentas y por baja en el Índice de Entidades en relación con el cese y
renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso
se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad,
acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder
el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.
3. Debe también confirmarse la negativa del registrador fundada en el tercero de
los obstáculos que expresa en la calificación (el cierre de la hoja social como
consecuencia de la falta de depósito de cuentas anuales).
Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación
de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el
artículo 282 de la Ley del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la
cve: BOE-A-2025-7072
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Núm. 85