Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7072)
Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coruña a inscribir determinados acuerdos sociales de una entidad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48783
Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil.
b) de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional
sexta de la Ley General Tributaria, se dispuso la publicación de la revocación del número
de identificación fiscal de la sociedad, por lo que no puede realizarse inscripción alguna
que afecte a dicha sociedad, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo
número de identificación fiscal.
c) la hoja de la sociedad se encuentra cerrada de conformidad con los artículos 378
del Reglamento del Registro Mercantil y 282 de la Ley de Sociedades de Capital, por no
haber efectuado el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 y
siguientes.
2. La doctrina de esta Dirección General respecto del cierre registral como
consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria se elaboró sobre la redacción del
artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquel),
que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de
Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre
registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en
dicho Índice.
La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que tiene el siguiente contenido: «El
acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que
deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en
la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a
aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».
El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina
entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable.
La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el
día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.
Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se
refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán
extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de
contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así
como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
En relación con la revocación del número de identificación fiscal, a que se refiere el
segundo de los defectos expresados por el registrador en su calificación, existe también
una reiterada doctrina de este Centro Directivo elaborada con base en el contenido de la
disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que
dispone lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el
artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al
número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público
relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de
consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición
de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que
se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita
la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate,
procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se
hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a
aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal».
El precepto tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil
pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de 15 de
cve: BOE-A-2025-7072
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48783
Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil.
b) de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional
sexta de la Ley General Tributaria, se dispuso la publicación de la revocación del número
de identificación fiscal de la sociedad, por lo que no puede realizarse inscripción alguna
que afecte a dicha sociedad, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo
número de identificación fiscal.
c) la hoja de la sociedad se encuentra cerrada de conformidad con los artículos 378
del Reglamento del Registro Mercantil y 282 de la Ley de Sociedades de Capital, por no
haber efectuado el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 y
siguientes.
2. La doctrina de esta Dirección General respecto del cierre registral como
consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria se elaboró sobre la redacción del
artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquel),
que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de
Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre
registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en
dicho Índice.
La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que tiene el siguiente contenido: «El
acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que
deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en
la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a
aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».
El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina
entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable.
La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el
día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.
Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se
refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán
extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de
contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así
como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
En relación con la revocación del número de identificación fiscal, a que se refiere el
segundo de los defectos expresados por el registrador en su calificación, existe también
una reiterada doctrina de este Centro Directivo elaborada con base en el contenido de la
disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que
dispone lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el
artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al
número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público
relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de
consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición
de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que
se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita
la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate,
procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se
hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a
aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal».
El precepto tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil
pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de 15 de
cve: BOE-A-2025-7072
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Núm. 85