Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7071)
Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la inscripción de determinados pactos en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48777
2. Como cuestión previa, debe advertirse que no pueden ser tenidos en cuenta
para resolver este recurso los documentos que se aportan junto con el escrito de
impugnación.
Ha de recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad
con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre
las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27
de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de
diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de
septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio
de 2018, 20 de junio y 11 de septiembre de 2023 y 24 de julio de 2024, entre otras
muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por
el contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en
el título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada que
el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el
registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser
presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o complementarios
correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre estos (cfr., por todas, las
Resoluciones de esta Dirección General de 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 21 de
julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020, 7 de julio
de 2022, 30 de mayo de 2024 y 4 de febrero de 2025, entre otras muchas).
3. En cuanto a la cuestión sustantiva planteada, también ha de recordarse que la
calificación registral no puede entrar en el fondo de la resolución judicial, sino en si tal
convenio constituye o no título inscribible para la práctica del asiento registral teniendo
en cuenta los aspectos susceptibles de calificación registral conforme a los artículos 100
del Reglamento Hipotecario y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen
referencia, entre otros extremos, a la calificación registral de la congruencia de la
resolución con el procedimiento en que se ha dictado y de los obstáculos derivados de
la legislación registral.
La determinación de si el concreto convenio regulador aprobado judicialmente
constituye o no título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo está
sometida a la calificación registral, porque es una cuestión relativa a los obstáculos
derivados de la legislación registral, pues en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se prevén
diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los actos a
que se refiere el artículo 2 de la propia ley.
El convenio regulador de los efectos de la nulidad, separación y divorcio, tal y como
establece el citado artículo 90 del Código Civil, es un pacto entre los esposos por el cual,
entre otros extremos, podrán llevar a cabo la completa liquidación del régimen
económico-matrimonial. Desde el punto de vista formal, según doctrina consolidada de
este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de agosto y 16 de octubre de 2014, 30
de junio de 2015, 24 de octubre de 2016 o de 11 de octubre de 2017, entre otras
muchas), el convenio regulador, suscrito por los interesados sin intervención en su
redacción de un funcionario competente, no deja de ser un documento privado que con
el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad específica, que permite su
acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no exceda del contenido que
a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil, pues hay que partir de la base de
cve: BOE-A-2025-7071
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Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48777
2. Como cuestión previa, debe advertirse que no pueden ser tenidos en cuenta
para resolver este recurso los documentos que se aportan junto con el escrito de
impugnación.
Ha de recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad
con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre
las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27
de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de
diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de
septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio
de 2018, 20 de junio y 11 de septiembre de 2023 y 24 de julio de 2024, entre otras
muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por
el contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en
el título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada que
el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el
registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser
presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o complementarios
correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre estos (cfr., por todas, las
Resoluciones de esta Dirección General de 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 21 de
julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020, 7 de julio
de 2022, 30 de mayo de 2024 y 4 de febrero de 2025, entre otras muchas).
3. En cuanto a la cuestión sustantiva planteada, también ha de recordarse que la
calificación registral no puede entrar en el fondo de la resolución judicial, sino en si tal
convenio constituye o no título inscribible para la práctica del asiento registral teniendo
en cuenta los aspectos susceptibles de calificación registral conforme a los artículos 100
del Reglamento Hipotecario y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen
referencia, entre otros extremos, a la calificación registral de la congruencia de la
resolución con el procedimiento en que se ha dictado y de los obstáculos derivados de
la legislación registral.
La determinación de si el concreto convenio regulador aprobado judicialmente
constituye o no título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo está
sometida a la calificación registral, porque es una cuestión relativa a los obstáculos
derivados de la legislación registral, pues en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se prevén
diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los actos a
que se refiere el artículo 2 de la propia ley.
El convenio regulador de los efectos de la nulidad, separación y divorcio, tal y como
establece el citado artículo 90 del Código Civil, es un pacto entre los esposos por el cual,
entre otros extremos, podrán llevar a cabo la completa liquidación del régimen
económico-matrimonial. Desde el punto de vista formal, según doctrina consolidada de
este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de agosto y 16 de octubre de 2014, 30
de junio de 2015, 24 de octubre de 2016 o de 11 de octubre de 2017, entre otras
muchas), el convenio regulador, suscrito por los interesados sin intervención en su
redacción de un funcionario competente, no deja de ser un documento privado que con
el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad específica, que permite su
acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no exceda del contenido que
a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil, pues hay que partir de la base de
cve: BOE-A-2025-7071
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