Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7071)
Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la inscripción de determinados pactos en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48778
que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto
patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir
entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. Así resulta
indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio
regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando
proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión
compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»). Por este motivo,
el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas
anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al
patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas
familiares (artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen económico-matrimonial y en
general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual
que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.
4. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el
apartado «Vistos» de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación
del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de
dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la resolución que acuerda la
nulidad, la separación o el divorcio.
Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General (véase, por todas,
la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus
justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del
convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de
cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y
eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio
jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad
perseguida.
Como recordaron las Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010,
entre otras muchas, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que
pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través
de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que
son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza
del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de
cve: BOE-A-2025-7071
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Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
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que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto
patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir
entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. Así resulta
indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio
regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando
proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión
compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»). Por este motivo,
el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas
anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al
patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas
familiares (artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen económico-matrimonial y en
general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual
que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.
4. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el
apartado «Vistos» de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación
del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de
dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la resolución que acuerda la
nulidad, la separación o el divorcio.
Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General (véase, por todas,
la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus
justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del
convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de
cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y
eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio
jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad
perseguida.
Como recordaron las Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010,
entre otras muchas, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que
pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través
de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que
son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza
del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de
cve: BOE-A-2025-7071
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