Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7071)
Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la inscripción de determinados pactos en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48779
enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de
julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras). En el ámbito que a efectos del presente
recurso interesa, puede concluirse que el contenido del documento judicial que le
confiere plena viabilidad para acceder a los libros del registro de la propiedad, dentro
de los cauces previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es aquél que configura el
resultado de un litigio o un pleito, y no como un simple conducto formal de constatación
de un acuerdo entre las partes interesadas.
5. En el presente caso resulta inequívocamente que en la resolución judicial objeto
de calificación consta expresamente que no se aprueba el convenio regulador en cuanto
se refiere a la liquidación de gananciales. Por ello, no cabe sino confirmar la objeción
opuesta por la registradora.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-7071
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 21 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
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enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de
julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras). En el ámbito que a efectos del presente
recurso interesa, puede concluirse que el contenido del documento judicial que le
confiere plena viabilidad para acceder a los libros del registro de la propiedad, dentro
de los cauces previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es aquél que configura el
resultado de un litigio o un pleito, y no como un simple conducto formal de constatación
de un acuerdo entre las partes interesadas.
5. En el presente caso resulta inequívocamente que en la resolución judicial objeto
de calificación consta expresamente que no se aprueba el convenio regulador en cuanto
se refiere a la liquidación de gananciales. Por ello, no cabe sino confirmar la objeción
opuesta por la registradora.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-7071
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 21 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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