Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7071)
Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la inscripción de determinados pactos en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85

Martes 8 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 48773

(…) Diligencia de Ordenación de fecha 4/12/2024, expedida por la Letrada de la
Administración de Justicia, en la que expresa de forma palmaria lo siguiente:

Sexto.–Por tanto, es la propia Letrada de la Administración de Justicia, conocedora
del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, actuando como fedataria pública, la que
constata que los acuerdos contenidos en las estipulaciones quinta y sexta del convenio
regulador tienen fuerza de documento público y auténtico perfectamente inscribible, tal y
como así dispone el artículo 317.1 LEC. Por cuanto han sido plenamente aprobadas por
Decreto que pone fin al divorcio, quedando solamente excluidos en cuanto a su
ejecución en el juzgado de familia.
A mayor abundamiento, según reiteradas Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado la calificación registral no entra en el fondo de la resolución
judicial ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino en si tal
convenio constituye título inscribible para la práctica del asiento registral teniendo en
cuenta los aspectos susceptibles de calificación registral conforme al artículo 100 del
Reglamento Hipotecario y 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a
la calificación registral de los obstáculos derivados de la legislación registral (entre ellas
Resolución de 9 de marzo de 2013).
Cabe citar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
fecha 2 de abril de 2017, que establece que el convenio regulador como negocio jurídico
–tanto en su vertiente material como formal– propio y específico del derecho de familia,
goza de una a aptitud privilegiada a los efectos de permitir sus [sic] acceso a los libros
del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, a preceptiva aprobación judicial
del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los artículos [sic] 90 y siguientes del
Código Civil, establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos,
siempre que las cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal.
No hay que olvidad [sic] que el artículo 90, letra e), del Código Civil establece que “el
convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá
contener al menos, los siguientes extremos: la liquidación, cuando proceda, del régimen
económico del matrimonio”. Y en esa liquidación se incluiría tanto la vivienda familiar
como los otros bienes de los que sean copropietarios los cónyuges en tanto el reparto de
los mismos es esencial en la regulación post-convivencial.
En el supuesto que nos ocupa los bienes objeto de inscripción han formado parte del
haber ganancial, otorgándoseles ese carácter en la propia escritura de compraventa,
cuyo original obra en poder del Registro de la Propiedad [sic] de Rota. Por tanto, su
adjudicación a una de las partes mediante convenio regulador, en el seno de un
procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, no excede en absoluto del contenido típico
y normal de una liquidación de sociedad de gananciales, constituyendo un negocio
jurídico perfectamente válido entre las partes.
Por todo ello, debe procederse a la inscripción registral de los pactos establecidos en
las estipulaciones quinta y sexta del convenio regulador de fecha 29/11/2023 aprobado
en su totalidad por el Decreto de fecha 14/2/2024, a excepción de una hipotética
ejecución en el juzgado de familia, carácter estrictamente procesal del documento que
no afecta en cuanto a su valor como título perfectamente inscribible produciendo los
correspondientes asientos registrales definitivos.
Fundamentos de Derecho:
I. Fondo del asunto.
La señora Registradora ha suspendido las inscripciones solicitadas por esta parte,
pues a su juicio, la parte del convenio regulador relativa a la liquidación de la sociedad
de gananciales y en consecuencia las adjudicaciones (estipulaciones quinta y sexta del

cve: BOE-A-2025-7071
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“(...) y no ha lugar a expedir mandamiento al Registro de la propiedad interesado, por
cuanto los acuerdos contenidos en la estipulación quinta y sexta tiene valor de negocio
jurídico entre las partes, tal y como consta en el decreto de fecha 14/02/2024.”