Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7071)
Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la inscripción de determinados pactos en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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Martes 8 de abril de 2025

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convenio regulador de fecha 29/11/2023) se les da el valor jurídico privado entre las
partes. Concluyendo que el decreto y el convenio regulador aportados no son título hábil
(público y auténtico) para la inscripción de la liquidación de sociedad de gananciales
existente y las correspondientes adjudicaciones entre los cónyuges.
Debemos recordar que la línea doctrinal seguida por la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública cuando ha analizado el valor formal y material del
convenio regulador como título inscribible en el Registro de la Propiedad, es la que se
refleja por poner un ejemplo en la Resolución de 11 de octubre de 2017 donde puso de
relieve:
“el convenio regulador como negocio jurídico –tanto su vertiente material como
formal– propio y específico, goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir su
acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva
aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los artículos 90 y
siguientes del Código Civil, establecen un marco válido para producir asientos registrales
definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y
normal, como pudiera predicarse de la liquidación del régimen económico-matrimonial.”
Por tanto, que la liquidación del régimen económico matrimonial y en general del
haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio. Y es que el
convenio regulador directamente otorgado por los interesados sin intervención en su
redacción de un funcionario competente, al no constituir un documento público
propiamente, no puede exceder de ese contenido tasado. Por tanto resulta admisible, la
inscripción de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice respecto de
los bienes adquiridos vigente el matrimonio, como sucede en el supuesto que nos ocupa.
Como ya viene manifestando la DGSJFP reiteradamente (Resolución de 5 de
diciembre de 2012; Resolución de 27 de febrero de 2015), es lógico que, pactado el
divorcio, se quiera evitar la relación que, por su propia naturaleza, impone la
proindivisión, por lo que la cesación de tal relación y, por tanto, la extinción de la
proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador. Máxime en el caso que nos
ocupa, tratándose de la liquidación de una sociedad de gananciales, donde los bienes
cuya inscripción se pretende, tienen pleno carácter ganancial.
Por último, debemos señalar que estamos en presencia de un convenio regulador
aprobado en un proceso de separación, nulidad o divorcio de conformidad a los
artículos 769 y ss de la LEC, hecho no controvertido, pues el título dimana de un
procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, donde sí resulta inscribible en el Registro
de la Propiedad el decreto del Letrado de la Administración de Justicia aprobando el
convenio regulador del divorcio que incluye liquidación de gananciales.
Resoluciones de 7 de julio y 5 de septiembre de 2012 DGRN, se establece una
causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio regulador, determinante del
carácter familiar del negocio realizado, con lo que existe título inscribible suficiente por
referirse a un negocio que tiene su causa típica en el carácter familiar propio de los
convenios de separación o divorcio.
En el caso que nos ocupa, insistimos que los cónyuges dentro de las cláusulas del
convenio regulador, incluyen la liquidación del régimen económico matrimonial de
gananciales, sobre los bienes que se adjudican a cada uno, por lo que es indudable que
conforme a la legislación que se ha mencionado la inscripción que se pretende de los
inmuebles a favor de don F. O. R., se encuentran dentro del marco válido para producir
asientos registrales definitivos, sin que constituya óbice alguno el hecho de que en el
Decreto final de divorcio se indique que tales acuerdos no puedan ser objeto de
ejecución en el procedimiento de familia sino en procedimiento de ejecución ordinaria,
pues nada tiene que ver esta circunstancia meramente procesal con la inscripción
solicitada.
Estamos por tanto ante un decreto expedido por el letrado de la Administración de
Justicia en la que se declara el divorcio y se aprueba un convenio regulador de sus
efectos. Este recoge, integrándolo como parte del mismo, el acuerdo de liquidación del

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Núm. 85