Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7071)
Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la inscripción de determinados pactos en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48772
partes, el juzgado competente para tramitar el procedimiento de ejecución no sería el de
familia puesto que el contenido de las estipulaciones quinta y sexta se refiere a
cuestiones patrimoniales, y en todo caso habría acudir a una ejecución ordinaria como
ocurre en los supuestos de ejecución de cualquier resolución que pone fin al
procedimiento y es firme.
Esto viene a corroborar el argumento sostenido por esta parte de que los acuerdos
contenidos en las estipulaciones quinta y sexta del convenio regulador de divorcio han
sido aprobadas por el Decreto dictado en el procedimiento de divorcio del que deviene,
excepto a efectos de ejecución en el juzgado de familia, por tanto se trata de un
documento público y auténtico, que a mayor abundamiento reconoce expresamente el
valor de negocio jurídico válido entre las partes firmantes.
De no tratarse de documento público y auténtico, en ningún caso se podría acudir a
un procedimiento de ejecución, sino que habría que acudir en primer lugar a un
procedimiento de liquidación de gananciales, para el cual sería competente el mismo
juzgado que decretó el divorcio.
Por tanto, refiriéndonos al hecho incontestable de la alusión en el propio decreto que
aprueba el convenio regulador, a un procedimiento de ejecución, debemos señalar que la
acción ejecutiva únicamente puede fundamentarse en un título que tenga aparejada
ejecución en virtud del artículo 517 de la LEC y desde luego un acuerdo privado entre las
partes no puede ser objeto de ejecución bajo ningún concepto, por no ser el acuerdo
privado un título que lleve aparejada ejecución en virtud del mencionado precepto legal
contenido en la ley rituaria civil.
Por lo tanto, insistimos en que la Letrada de la Administración de Justicia que firma el
Decreto que nos ocupa, manifiesta que las estipulaciones quinta y sexta, no serán objeto
de ejecución en la jurisdicción de familia sin negar que puedan acudir a la jurisdicción
ordinaria, resultando evidente que las estipulaciones contenidas en el convenio regulador
de fecha 29/11/2023, no resultan aprobadas únicamente a efectos de ejecución, en ese
juzgado de familia y sí en cualquier otro.
En todo caso se trataría de una cuestión meramente procesal relativa a la no
competencia del Juzgado de familia para la ejecución de los acuerdos patrimoniales
recogidos en el convenio regulador aprobado por Decreto de divorcio, en tanto que el
juzgado de familia entiende que para el caso de incumplimiento por cualquiera de las
partes de lo establecido en el convenio regulador aprobado serían competentes juzgados
de primera instancia ordinarios y no el propio juzgado de familia. Por ello el propio
Decreto le está otorgando validez a los mencionados pactos patrimoniales, porque se
pueden ejecutar, siendo por tanto título público y auténtico. Gozando de fuerza y eficacia
el convenio regulador ratificado en presencia judicial y aprobado por decreto, a
excepción de la ejecución en el juzgado de familia, de las estipulaciones quinta y sexta.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece que: “para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por autorizad judicial (...)” y es evidente que
en el caso que nos ocupa el título es el Decreto que pone fin al divorcio que ha sido
expedido por autoridad judicial.
En el presente procedimiento ambas partes pretenden dar cumplimiento a los pactos
patrimoniales recogidos en el convenio regulador ratificado a presencia judicial y aprobado
por Decreto. Las adjudicaciones producidas a raíz de la disolución y liquidación de la
sociedad de gananciales establecidas en las estipulaciones quinta y sexta del convenio
regulador, no constituyen un negocio jurídico autónomo e independiente, sino que se han
producido en un convenio regulador de divorcio aprobado por Decreto que pone fin al
procedimiento. Siendo dichas previsiones adoptadas de común acuerdo por las partes en el
convenio regulador consecuencias del divorcio, en tanto constituyen el contenido propio del
mismo produciendo plenos efectos jurídicos una vez aprobadas judicialmente, con la
excepción de que la competencia en caso de ejecución no corresponda al juzgado de familia.
cve: BOE-A-2025-7071
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48772
partes, el juzgado competente para tramitar el procedimiento de ejecución no sería el de
familia puesto que el contenido de las estipulaciones quinta y sexta se refiere a
cuestiones patrimoniales, y en todo caso habría acudir a una ejecución ordinaria como
ocurre en los supuestos de ejecución de cualquier resolución que pone fin al
procedimiento y es firme.
Esto viene a corroborar el argumento sostenido por esta parte de que los acuerdos
contenidos en las estipulaciones quinta y sexta del convenio regulador de divorcio han
sido aprobadas por el Decreto dictado en el procedimiento de divorcio del que deviene,
excepto a efectos de ejecución en el juzgado de familia, por tanto se trata de un
documento público y auténtico, que a mayor abundamiento reconoce expresamente el
valor de negocio jurídico válido entre las partes firmantes.
De no tratarse de documento público y auténtico, en ningún caso se podría acudir a
un procedimiento de ejecución, sino que habría que acudir en primer lugar a un
procedimiento de liquidación de gananciales, para el cual sería competente el mismo
juzgado que decretó el divorcio.
Por tanto, refiriéndonos al hecho incontestable de la alusión en el propio decreto que
aprueba el convenio regulador, a un procedimiento de ejecución, debemos señalar que la
acción ejecutiva únicamente puede fundamentarse en un título que tenga aparejada
ejecución en virtud del artículo 517 de la LEC y desde luego un acuerdo privado entre las
partes no puede ser objeto de ejecución bajo ningún concepto, por no ser el acuerdo
privado un título que lleve aparejada ejecución en virtud del mencionado precepto legal
contenido en la ley rituaria civil.
Por lo tanto, insistimos en que la Letrada de la Administración de Justicia que firma el
Decreto que nos ocupa, manifiesta que las estipulaciones quinta y sexta, no serán objeto
de ejecución en la jurisdicción de familia sin negar que puedan acudir a la jurisdicción
ordinaria, resultando evidente que las estipulaciones contenidas en el convenio regulador
de fecha 29/11/2023, no resultan aprobadas únicamente a efectos de ejecución, en ese
juzgado de familia y sí en cualquier otro.
En todo caso se trataría de una cuestión meramente procesal relativa a la no
competencia del Juzgado de familia para la ejecución de los acuerdos patrimoniales
recogidos en el convenio regulador aprobado por Decreto de divorcio, en tanto que el
juzgado de familia entiende que para el caso de incumplimiento por cualquiera de las
partes de lo establecido en el convenio regulador aprobado serían competentes juzgados
de primera instancia ordinarios y no el propio juzgado de familia. Por ello el propio
Decreto le está otorgando validez a los mencionados pactos patrimoniales, porque se
pueden ejecutar, siendo por tanto título público y auténtico. Gozando de fuerza y eficacia
el convenio regulador ratificado en presencia judicial y aprobado por decreto, a
excepción de la ejecución en el juzgado de familia, de las estipulaciones quinta y sexta.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece que: “para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por autorizad judicial (...)” y es evidente que
en el caso que nos ocupa el título es el Decreto que pone fin al divorcio que ha sido
expedido por autoridad judicial.
En el presente procedimiento ambas partes pretenden dar cumplimiento a los pactos
patrimoniales recogidos en el convenio regulador ratificado a presencia judicial y aprobado
por Decreto. Las adjudicaciones producidas a raíz de la disolución y liquidación de la
sociedad de gananciales establecidas en las estipulaciones quinta y sexta del convenio
regulador, no constituyen un negocio jurídico autónomo e independiente, sino que se han
producido en un convenio regulador de divorcio aprobado por Decreto que pone fin al
procedimiento. Siendo dichas previsiones adoptadas de común acuerdo por las partes en el
convenio regulador consecuencias del divorcio, en tanto constituyen el contenido propio del
mismo produciendo plenos efectos jurídicos una vez aprobadas judicialmente, con la
excepción de que la competencia en caso de ejecución no corresponda al juzgado de familia.
cve: BOE-A-2025-7071
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85