Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7071)
Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la inscripción de determinados pactos en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48771
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. M. C. G., abogada, interpuso recurso
el 23 de diciembre de 2024 por escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos:
Primero.–(…)
Segundo.–El primer defecto por el que se deniega la calificación se impugna por
cuanto, como ya se ha expuesto en fecha 14 de febrero de 2024 fue dictado Decreto por
el Juzgado de Primera Instancia-Familia N.º 23 de Sevilla en el procedimiento de
Divorcio de Mutuo Acuerdo 1838/2023. Deviniendo firme la citada resolución judicial que
puso fin al procedimiento en el mismo momento de su dictado, tal y como consta al final
de la misma, ordenándose incluso de oficio la comunicación de la misma al Registro Civil
donde consta inscrito el matrimonio. Y aseverando que contra la misma “no cabe
interponer recurso alguno”.
Por tanto, deber decaer el primer motivo que deniega la inscripción solicitada, por
cuanto en el testimonio del Decreto aportado por esta parte, queda acreditada la firmeza
de dicha resolución judicial la cual decreta el divorcio de los cónyuges, aprueba el
convenio regulador suscrito por los mismos y pone fin al procedimiento sin que quepa
recurso alguno.
Tercero.–Respecto al segundo motivo de denegación en lo que se refiere a las
circunstancias de las partes incursas en el procedimiento de divorcio, esta parte aportó
únicamente el DNI de la parte a cuyo favor se solicita se practique la inscripción (…)
Entendiendo esta parte que de este modo se da cumplimiento íntegro al artículo 51
de Reglamento Hipotecario.
Cuarto.–Respecto al tercer motivo de denegación de inscripción, conforme al
artículo 3 LH y a los efectos de otorgar el carácter de documento auténtico al convenio
regulador aportado, éste deberá ser expedido por testimonio del Juzgado actuante (…)
Quinto.–De igual forma, se impugna el fundamento de derecho cuarto de la
calificación registral que nos ocupa, por cuanto esta parte entiende que la Sra.
Registradora, dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa, incurre
en un error, al manifestar que:
4. Y, se suspende la inscripción solicitada al establecerse de forma expresa en el
fallo del decreto de divorcio de mutuo acuerdo que no se aprueban judicialmente las
estipulaciones quinta y sexta del convenio regulador de 29 de noviembre de 2.023,
relativa a la liquidación de gananciales, que “no podrán ser objeto de ejecución en esta
jurisdicción, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico privado entre las partes
firmantes”.
“Asimismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 29 de noviembre
de 2023 que consta unido a las actuaciones, salvo los acuerdos contenidos en la
estipulación quinta y sexta referida a los bienes gananciales que no podrán ser objeto de
ejecución en esta jurisdicción, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico privado
entre las partes firmantes.”
La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia;Familia
de Sevilla, se está refiriendo a que ante un hipotético incumplimiento de la resolución
que pone fin al procedimiento y aprueba el convenio regulador, por cualquiera de las
cve: BOE-A-2025-7071
Verificable en https://www.boe.es
No es por tanto este decreto título hábil para la inscripción de la liquidación de la
sociedad de gananciales existente y las correspondientes adjudicaciones entre los
cónyuges. En este caso deberá formalizarse mediante el otorgamiento de escritura
pública (art. 3 LH).”
Efectivamente, el Decreto que pone fin al procedimiento, como ya se ha señalado,
aprueba en su totalidad el convenio regulador por cuanto el fallo dispone:
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48771
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. M. C. G., abogada, interpuso recurso
el 23 de diciembre de 2024 por escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos:
Primero.–(…)
Segundo.–El primer defecto por el que se deniega la calificación se impugna por
cuanto, como ya se ha expuesto en fecha 14 de febrero de 2024 fue dictado Decreto por
el Juzgado de Primera Instancia-Familia N.º 23 de Sevilla en el procedimiento de
Divorcio de Mutuo Acuerdo 1838/2023. Deviniendo firme la citada resolución judicial que
puso fin al procedimiento en el mismo momento de su dictado, tal y como consta al final
de la misma, ordenándose incluso de oficio la comunicación de la misma al Registro Civil
donde consta inscrito el matrimonio. Y aseverando que contra la misma “no cabe
interponer recurso alguno”.
Por tanto, deber decaer el primer motivo que deniega la inscripción solicitada, por
cuanto en el testimonio del Decreto aportado por esta parte, queda acreditada la firmeza
de dicha resolución judicial la cual decreta el divorcio de los cónyuges, aprueba el
convenio regulador suscrito por los mismos y pone fin al procedimiento sin que quepa
recurso alguno.
Tercero.–Respecto al segundo motivo de denegación en lo que se refiere a las
circunstancias de las partes incursas en el procedimiento de divorcio, esta parte aportó
únicamente el DNI de la parte a cuyo favor se solicita se practique la inscripción (…)
Entendiendo esta parte que de este modo se da cumplimiento íntegro al artículo 51
de Reglamento Hipotecario.
Cuarto.–Respecto al tercer motivo de denegación de inscripción, conforme al
artículo 3 LH y a los efectos de otorgar el carácter de documento auténtico al convenio
regulador aportado, éste deberá ser expedido por testimonio del Juzgado actuante (…)
Quinto.–De igual forma, se impugna el fundamento de derecho cuarto de la
calificación registral que nos ocupa, por cuanto esta parte entiende que la Sra.
Registradora, dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa, incurre
en un error, al manifestar que:
4. Y, se suspende la inscripción solicitada al establecerse de forma expresa en el
fallo del decreto de divorcio de mutuo acuerdo que no se aprueban judicialmente las
estipulaciones quinta y sexta del convenio regulador de 29 de noviembre de 2.023,
relativa a la liquidación de gananciales, que “no podrán ser objeto de ejecución en esta
jurisdicción, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico privado entre las partes
firmantes”.
“Asimismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 29 de noviembre
de 2023 que consta unido a las actuaciones, salvo los acuerdos contenidos en la
estipulación quinta y sexta referida a los bienes gananciales que no podrán ser objeto de
ejecución en esta jurisdicción, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico privado
entre las partes firmantes.”
La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia;Familia
de Sevilla, se está refiriendo a que ante un hipotético incumplimiento de la resolución
que pone fin al procedimiento y aprueba el convenio regulador, por cualquiera de las
cve: BOE-A-2025-7071
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No es por tanto este decreto título hábil para la inscripción de la liquidación de la
sociedad de gananciales existente y las correspondientes adjudicaciones entre los
cónyuges. En este caso deberá formalizarse mediante el otorgamiento de escritura
pública (art. 3 LH).”
Efectivamente, el Decreto que pone fin al procedimiento, como ya se ha señalado,
aprueba en su totalidad el convenio regulador por cuanto el fallo dispone: