Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7071)
Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la inscripción de determinados pactos en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48770
Segundo:
Que el antedicho documento ha sido calificado por el Registrador que subscribe en la
forma que determinan los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y concordantes de
su Reglamento.
Fundamentos de Derecho:
Primero:
Visto artículos 3 y 9 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento, artículos 207, 457,
524 y 525 de la L.E.C.
Segundo:
Con arreglo a lo anterior, y por las razones que se expondrán, se aprecian los
siguientes defectos que impiden la práctica de los asientos solicitados suspendiéndose,
la inscripción:
1. Presentado decreto judicial de fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro
y firmado electrónicamente el día quince de febrero de dos mil veinticuatro por doña J.
M. P. V., Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado [sic] de Primera
Instancia Número 23 de Sevilla, no resulta su firmeza. El concepto de firmeza es
unitario para el ordenamiento jurídico en su conjunto, siendo firmes según el
artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquellas resoluciones contra las que
no cabe recurso alguno. Todo ello se encuentra motivado en la prescripción de la
indefensión establecida en el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario
registral de salvaguardia registral de los asientos, que impiden practicar determinados
asientos que perjudiquen a titulares registrales que no han tenido en el procedimiento
la intervención prevista en las leyes para evitar su indefensión.
2. Del decreto presentado no resultan las circunstancias de las partes incursas en
el procedimiento de divorcio, que son las expresadas en el artículo 51 del Reglamento
Hipotecario, en especial el NIF y su domicilio a efectos de notificaciones.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y a los
efectos de otorgar el carácter de documento auténtico al convenio regulador aportado,
éste deberá ser expedido por testimonio del Juzgado actuante.
4. Y, se suspende la inscripción solicitada al establecerse de forma expresa en el
fallo del decreto de divorcio de mutuo acuerdo que no se aprueban judicialmente las
estipulaciones quinta y sexta del convenio regulador de 29 de noviembre de 2.023,
relativa a la liquidación de gananciales, que “no podrán ser objeto de ejecución en esta
jurisdicción, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico privado entre las partes
firmantes”.
No es por tanto este decreto título hábil para la inscripción de la liquidación de la
sociedad de gananciales existente y las correspondientes adjudicaciones entre los
cónyuges. En este caso deberá formalizarse mediante el otorgamiento de escritura
pública (art. 3 LH).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María del Rocío
Agüero Ruano registradora titular de Registro de la Propiedad de Rota a día dieciocho de
octubre del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2025-7071
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta calificación (…).
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48770
Segundo:
Que el antedicho documento ha sido calificado por el Registrador que subscribe en la
forma que determinan los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y concordantes de
su Reglamento.
Fundamentos de Derecho:
Primero:
Visto artículos 3 y 9 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento, artículos 207, 457,
524 y 525 de la L.E.C.
Segundo:
Con arreglo a lo anterior, y por las razones que se expondrán, se aprecian los
siguientes defectos que impiden la práctica de los asientos solicitados suspendiéndose,
la inscripción:
1. Presentado decreto judicial de fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro
y firmado electrónicamente el día quince de febrero de dos mil veinticuatro por doña J.
M. P. V., Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado [sic] de Primera
Instancia Número 23 de Sevilla, no resulta su firmeza. El concepto de firmeza es
unitario para el ordenamiento jurídico en su conjunto, siendo firmes según el
artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquellas resoluciones contra las que
no cabe recurso alguno. Todo ello se encuentra motivado en la prescripción de la
indefensión establecida en el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario
registral de salvaguardia registral de los asientos, que impiden practicar determinados
asientos que perjudiquen a titulares registrales que no han tenido en el procedimiento
la intervención prevista en las leyes para evitar su indefensión.
2. Del decreto presentado no resultan las circunstancias de las partes incursas en
el procedimiento de divorcio, que son las expresadas en el artículo 51 del Reglamento
Hipotecario, en especial el NIF y su domicilio a efectos de notificaciones.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y a los
efectos de otorgar el carácter de documento auténtico al convenio regulador aportado,
éste deberá ser expedido por testimonio del Juzgado actuante.
4. Y, se suspende la inscripción solicitada al establecerse de forma expresa en el
fallo del decreto de divorcio de mutuo acuerdo que no se aprueban judicialmente las
estipulaciones quinta y sexta del convenio regulador de 29 de noviembre de 2.023,
relativa a la liquidación de gananciales, que “no podrán ser objeto de ejecución en esta
jurisdicción, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico privado entre las partes
firmantes”.
No es por tanto este decreto título hábil para la inscripción de la liquidación de la
sociedad de gananciales existente y las correspondientes adjudicaciones entre los
cónyuges. En este caso deberá formalizarse mediante el otorgamiento de escritura
pública (art. 3 LH).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María del Rocío
Agüero Ruano registradora titular de Registro de la Propiedad de Rota a día dieciocho de
octubre del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2025-7071
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta calificación (…).