Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7068)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48752
(2.ª), 1 de marzo, 22 de mayo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22 y 30 de octubre y 6 de
noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio de 2013, 28 de enero, 11
de febrero, 9 de julio y 9 de mayo de 2014, 26 de enero, 14 de julio, 20 de octubre y 11
de diciembre de 2015, 25 de abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de
octubre de 2016, 5 de enero, 9 de marzo, 17 de abril, 25 de mayo, 14 y 17 de julio y 27
de noviembre de 2017, 18 de enero, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018, 8 de
febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 de octubre y 5 y 18 de diciembre
de 2019 y 9 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero, 31 de agosto y 17 de diciembre de 2020, 7 de
junio, 1 y 15 de julio y 5 de octubre de 2021, 14 de marzo, 11 de abril, 6, 7 y 27 de julio
y 4 de noviembre de 2022, 9 de marzo, 19 y 27 de abril, 22 de mayo, 21 y 27 de
septiembre y 15 y 28 de noviembre de 2023 y 13 de febrero, 28 de mayo, 20 de junio
y 24 de septiembre de 2024.
1. En primer lugar, procede subrayar que el recurso objeto del presente expediente
ha sido interpuesto en plazo. Como señala el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el
plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la
notificación de la calificación». Dicha notificación tuvo lugar el día 18 de noviembre
de 2024, presentándose el recurso en Registro distinto de aquel cuya calificación se
impugna, tal y como permite el artículo 327 de la Ley Hipotecaria: «Asimismo, podrá
presentarse (…) en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente
remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre».
Y aunque, como señala este mismo precepto, «a efectos de la prórroga del asiento de
presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en
el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se
recurre», a efectos de cómputo de plazo para la interposición habrá de tenerse en cuenta
la fecha de presentación en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, esto es,
el día 18 de diciembre de 2024, y, por tanto, dentro del plazo de un mes establecido en el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, conforme a las normas de cómputo prescritas por el
artículo 5 del Código Civil.
2. En segundo lugar, la presente Resolución tiene por exclusivo objeto los tres
defectos impugnados por el recurrente, sin entrar en los demás defectos señalados en la
nota de calificación que no han sido objeto de recurso, esto es, el hecho de que parte de
las fincas constan inscritas a nombre de personas distintas de aquella que constituye el
arrendamiento, y la falta de determinación de las fincas sobre las que se establece el
arrendamiento que impide identificar la finca sobre la que practicar la inscripción, y que,
precisamente por no haber sido recurridos, se entiende que quedan confirmados y
justifican, por sí solos, la suspensión de la inscripción.
A continuación, se procede a analizar los defectos que sí han sido objeto de recurso.
3. El primer defecto impugnado se refiere al juicio notarial sobre la suficiencia de las
facultades representativas del apoderado de la arrendadora, don A. B. C., y a la reseña
del documento auténtico del que surgen dichas facultades.
En la escritura calificada el notario autorizante expresa que don A. B. C. interviene
como apoderado de la titular registral y ahora recurrente, doña G. C. M., «mediante
poder otorgado en Alcázar de San Juan, de fecha 26 de Octubre de 2017, con
número 1075 de protocolo. De la copia Autorizada que tengo la vista resultan facultades
para “…Realizar los actos siguientes con plenitud de competencia, atribuciones y
facultades, y con libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y
declaraciones, de suerte que el apoderado ostente la plena representación de la
poderdante, sin traba limitación ni excepción alguna y aunque incida en la figura jurídica
del autocontratación o contraposición de intereses…”, “…II.–Otorgar, suscribir y firmar
cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o considere convenientes a los
fines de este poder…”, que yo, el Notario, a mi juicio, considero suficientes para el
otorgamiento de esta escritura».
La objeción que el registrador opone respecto de este representante consiste en que
«no quedan determinadas en la escritura las facultades a las que le poder se refiere ya
cve: BOE-A-2025-7068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48752
(2.ª), 1 de marzo, 22 de mayo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22 y 30 de octubre y 6 de
noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio de 2013, 28 de enero, 11
de febrero, 9 de julio y 9 de mayo de 2014, 26 de enero, 14 de julio, 20 de octubre y 11
de diciembre de 2015, 25 de abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de
octubre de 2016, 5 de enero, 9 de marzo, 17 de abril, 25 de mayo, 14 y 17 de julio y 27
de noviembre de 2017, 18 de enero, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018, 8 de
febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 de octubre y 5 y 18 de diciembre
de 2019 y 9 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero, 31 de agosto y 17 de diciembre de 2020, 7 de
junio, 1 y 15 de julio y 5 de octubre de 2021, 14 de marzo, 11 de abril, 6, 7 y 27 de julio
y 4 de noviembre de 2022, 9 de marzo, 19 y 27 de abril, 22 de mayo, 21 y 27 de
septiembre y 15 y 28 de noviembre de 2023 y 13 de febrero, 28 de mayo, 20 de junio
y 24 de septiembre de 2024.
1. En primer lugar, procede subrayar que el recurso objeto del presente expediente
ha sido interpuesto en plazo. Como señala el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el
plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la
notificación de la calificación». Dicha notificación tuvo lugar el día 18 de noviembre
de 2024, presentándose el recurso en Registro distinto de aquel cuya calificación se
impugna, tal y como permite el artículo 327 de la Ley Hipotecaria: «Asimismo, podrá
presentarse (…) en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente
remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre».
Y aunque, como señala este mismo precepto, «a efectos de la prórroga del asiento de
presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en
el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se
recurre», a efectos de cómputo de plazo para la interposición habrá de tenerse en cuenta
la fecha de presentación en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, esto es,
el día 18 de diciembre de 2024, y, por tanto, dentro del plazo de un mes establecido en el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, conforme a las normas de cómputo prescritas por el
artículo 5 del Código Civil.
2. En segundo lugar, la presente Resolución tiene por exclusivo objeto los tres
defectos impugnados por el recurrente, sin entrar en los demás defectos señalados en la
nota de calificación que no han sido objeto de recurso, esto es, el hecho de que parte de
las fincas constan inscritas a nombre de personas distintas de aquella que constituye el
arrendamiento, y la falta de determinación de las fincas sobre las que se establece el
arrendamiento que impide identificar la finca sobre la que practicar la inscripción, y que,
precisamente por no haber sido recurridos, se entiende que quedan confirmados y
justifican, por sí solos, la suspensión de la inscripción.
A continuación, se procede a analizar los defectos que sí han sido objeto de recurso.
3. El primer defecto impugnado se refiere al juicio notarial sobre la suficiencia de las
facultades representativas del apoderado de la arrendadora, don A. B. C., y a la reseña
del documento auténtico del que surgen dichas facultades.
En la escritura calificada el notario autorizante expresa que don A. B. C. interviene
como apoderado de la titular registral y ahora recurrente, doña G. C. M., «mediante
poder otorgado en Alcázar de San Juan, de fecha 26 de Octubre de 2017, con
número 1075 de protocolo. De la copia Autorizada que tengo la vista resultan facultades
para “…Realizar los actos siguientes con plenitud de competencia, atribuciones y
facultades, y con libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y
declaraciones, de suerte que el apoderado ostente la plena representación de la
poderdante, sin traba limitación ni excepción alguna y aunque incida en la figura jurídica
del autocontratación o contraposición de intereses…”, “…II.–Otorgar, suscribir y firmar
cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o considere convenientes a los
fines de este poder…”, que yo, el Notario, a mi juicio, considero suficientes para el
otorgamiento de esta escritura».
La objeción que el registrador opone respecto de este representante consiste en que
«no quedan determinadas en la escritura las facultades a las que le poder se refiere ya
cve: BOE-A-2025-7068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85