Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7068)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 48750

Así, y dejando al margen las fincas anteriormente señaladas, respecto de las que ya
existe un defecto que impide su inscripción, el resto de fincas no es posible identificarlas
y ello por lo siguiente: Las parcelas 13 del polígono 15 y 46 del polígono 15, se supone,
por lo que resulta del cuadro, que son la 8301 del (…), no coindice el paraje registral y
catastral, ni los linderos ni tampoco la superficie, ya que la catastral (1,36,31) es más de
un 10 % superior a la registral (1,22,31) y además catastralmente linda con un camino
que no existe en los linderos registrales. Las parcelas 46 del polígono 15, 300 del
polígono 15, tienen a su margen el número de finca registral 5178 de (…), sin embargo
no es posible identificarlas, por cuanto no coincide el paraje, el monte o casa (…) en
registro, (…) en catastro, no coinciden los linderos, ni tampoco su superficie, además la
finca 5178 procede por segregación, lo que exige un plus en su identificación y por
último, las parcelas 46 y 300 están separadas por un camino que no aparece en la
descripción registral. La parcela 97 del polígono 15, tiene a su margen el número de
finca registral 4424 de (…), si bien no coincide el paraje, Camino (…) en registro, (…) en
catastro, ni tampoco la superficie registral 52.38 a, catastral 43,33 a, ni tres de los 4
linderos. Además, esta catastrada a nombre de titulares distintos de los registrales. La
parcela 4 del polígono 23 tiene a su margen la referencia a la registral 7450, sin
embargo, aunque si coincide el paraje, en el contrato de arrendamiento consta con una
superficie de 20,21 áreas, en catastro con una superficie de 42,50 áreas y en registro
con una superficie de 34,95 áreas, lo que impide determinar si es o no la finca y en su
caso cual es la superficie afectada por el arrendamiento. La parcela 132 del polígono 23
tiene a su margen la referencia a la registral 6718, si bien no es coincidente en su paraje
(…), (…) en el catastro, ni los linderos, y además esta catastrada a nombre de una
tercera persona distinta del arrendador o arrendatario. La parcela 60 del polígono 59,
tiene a su margen la referencia a la finca registral 2917, y respecto de ella no se aporta
ni siquiera el paraje de la misma, según el registro el paraje es (…) No coinciden
tampoco los linderos, ni la superficie, según el contrato y catastro 1.53.85 has, según el
registro 69.89 áreas, una superficie catastral más del doble de la registral. Por último, la
parcela 59 del polígono 17, tiene a su margen la referencia a la registral 6855, no
obstante, como la anterior parcela, no consta su paraje en el documento, no coinciden
los linderos, ni tampoco la superficie, según catastro 6,22,15 has, según registro, 1.04.23
has, diferencia de superficie que impide identificar las finca. Todos estos datos impiden
identificar cual es el objeto del contrato de arrendamiento, cuáles son las fincas sobre las
que se constituye, lo que es contrario al principio de especialidad por lo que impide su
inscripción. Ambos defectos en todo caso no son recurridos y siguen, por tanto,
impidiendo la inscripción.
En cuanto a los defectos que han sido objeto de recurso:
En cuanto al poder y al juicio de suficiencia, no se trata de invalidar el juicio de
suficiencia, pero según el artículo 98 de la Ley 24/2001, establece que el notario
autorizante insertara una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya
aportado, y no puede tenerse por valida la reseña cuando no se incluye el notario
autorizante del título.
En cuanto a la capacidad del cónyuge para constituir el arrendamiento, es evidente
que las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, así
como Sentencia del Tribunal Supremo, entienden el arrendamiento como acto de
administración, a la vista de lo establecido en nuestra legislación en diversas normas
(preceptos legales que disciplinan facultades de determinados representantes legales;
leyes arrendaticias especiales, etc.), es generalmente admitido que, en principio, el
arrendamiento constituye acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria
administración o de gestión, por lo que bastaría, para su realización, la capacidad
general para celebrar tales actos, siendo sólo necesaria la capacidad dispositiva cuando
se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser
considerados actos de disposición o equiparados a éstos (sin perjuicio, eso sí, de que
eventualmente alguna norma pueda exigir capacidad dispositiva para concertarlo). En
definitiva, se entiende que el arrendamiento será acto de administración, salvo que, por

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Núm. 85