Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7068)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 48749

En conclusión, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, el Registrador de la
Propiedad debería de haber inscrito el arrendamiento en cuestión.
Por cuanto antecede, Solicito al Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden,
que tenga por presentado el presente recurso, cumpla con la tramitación establecida en
el art. 327 de la Ley Hipotecaria para, en su día, remitir el mismo a la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, suplicando a ésta, que estime el presente recurso,
revoque la nota de calificación que se recurre y ordene la inscripción de la escritura de
elevación a público de documento de contratos de arrendamiento, otorgada en Herencia,
el día 18/06/2024 ante el Notario D. Francisco Javier Fernández de Arévalo de la
Barreda, núm. 411/2024 de su Protocolo, respecto de las fincas 4424, 8301, 5178, 7450,
6718, 2917 y 6855.
Único otrosí digo: De conformidad con lo establecido en la nota de calificación, esta
parte interesa al Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden que proceda a la
anotación preventiva de los derechos de arrendamiento, prevista en el artículo 42.9 de la
Ley Hipotecaria.»
IV
El día 8 de enero de 2025, el registrador de la Propiedad emitió el siguiente informe
en defensa de la nota de calificación:
«En relación con el recurso planteado por doña G. C. M. en relación con la nota de
calificación correspondiente al asiento 738/2024, plantea la recurrente tres motivos de
recurso a la nota que son 1) La capacidad de don A. B. C. como representante de doña
G. C. M. para la elevación a público del contrato privado de arrendamiento. 2) la
necesidad de consentimiento de ambos cónyuges para constituir el arrendamiento y 3)
La existencia de un concurso sobre las fincas objeto de arrendamiento. Sin embargo, no
plantea la recurrente objeción alguna a los otros dos puntos de la nota, que son por un
lado A) el hecho de que parte de las fincas constan inscritas a nombre de personas
distintas de aquella que constituye el arrendamiento y B) La falta de determinación de las
fincas sobre las que se establece el arrendamiento que impide identificar la finca sobre la
que practicar la inscripción. Entiendo por tanto que al no haber sido objeto de recurso en
cuanto a estos puntos quedan por tanto confirmados. No obstante, la falta de recurso
sobre estos puntos si conviene precisar que, respecto del tracto sucesivo y la inscripción
a favor de terceros distinto del arrendador, las fincas 1836, 7806, 7807 y 7730 constan
inscritas a nombre de terceros distintos de la otorgante del arrendamiento. Las
fincas 2324, y 2528, constan inscritas a nombre de don C. B. R., esposo de doña G., si
bien con carácter privativo por título de herencia. Y la finca 3344, consta inscrita a
nombre de doña G. si bien solo como Nuda Propietaria, y por lo tanto no incluye el uso y
disfrute de la finca, por lo que no puede otorgar el arrendamiento. En cuanto a la falta de
determinación de las fincas sobre las que se constituye el arrendamiento, hay que decir
que el principio de especialidad en materia registral exige que las fincas sobre las que se
pretenden inscribir derechos estén claramente individualizadas y descritas de manera
precisa, incluyendo datos objetivos como ubicación, linderos, superficie, referencia
catastral y, en caso necesario, georreferenciación. Esta exigencia garantiza que el
derecho inscrito sea específico, cierto y plenamente identificable, evitando cualquier
ambigüedad que pueda afectar la seguridad jurídica. El contrato de arrendamiento
elevado a publico solo contenía un cuadro en el que se refería a las fincas objeto de
arrendamiento por su polígono y parcela catastral. Posteriormente, se aportó el mismo
cuadro, si bien se añadió a este una columna en la que se añadía un numero de finca
registral, y siendo este dato importante, la mera relación de un numero de finca registral
no puede ser suficiente para cumplir el principio de especialidad, sin añadir una
descripción, por breve que hubiera sido, de la naturaleza de la finca, de su situación,
superficie o linderos de la finca, de su coincidencia o no con el catastro, o la aportación
de certificación catastral de las fincas, sin cuyos datos no es posible tener por cumplido
el principio de especialidad y determinar cuál es el objeto de contrato de arrendamiento.

cve: BOE-A-2025-7068
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Núm. 85