Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7068)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48747
III.–De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el
registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días. contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cuál, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaría, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.
En su virtud, acuerdo:
Suspender, la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en
relación con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente
nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el
Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el
asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar
desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley
Hipotecaria. Pudiendo no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título,
durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días
anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el
artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
Contra la presente nota de calificación cabe (…)
En Quintanar, a veintinueve de octubre del año dos mil veinticuatro El Registrador
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alfredo Delgado
García registrador/a titular de Registro Prop. de Quintanar de la Orden a día veintinueve
de octubre del dos mil veinticuatro.»
III
«Primero.–De la capacidad de D. A. B. C. Como representante de D.ª G. C. M.
Respecto de la condición de D. A. B. C. como representante de D.ª G. C. M., el
Notario otorgante de la escritura de elevación a público de documento de Contratos de
Arrendamiento, realiza un juicio sobre la capacidad de aquél, estimando que posee la
capacidad necesaria para el otorgamiento de la escritura, que no puede ser contradicho.
Segunda.–De la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para constittuir
[sic] un arrendamiento. Entre los motivos que se manifiestan en la nota de calificación, se
dice que: “dichas fincas constan inscritas con carácter ganancial a Doña G. y a su
esposo, por lo que será necesario el consentimiento de este para poder constituir el
arrendamiento.” El artículo 1548 del Código Civil establece que “Los progenitores o
tutores, respecto de los bienes de los menores, y los administradores de bienes que no
tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que
exceda de seis años”. Podemos afirmar, como regla general, que el arrendamiento es un
acto de administración, sin perjuicio de que en ocasiones su trascendencia económica o
los pactos a que han llegado las partes hagan tránsito a su consideración como acto de
disposición. Así lo ha confirmado, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de
cve: BOE-A-2025-7068
Verificable en https://www.boe.es
Con fecha 20 de diciembre de 2024 se presentó en el Registro de la Propiedad de
Quintanar de la Orden, remitido por el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan,
recurso interpuesto en dicha oficina el día 18 de diciembre de 2024 por doña G. C. M. en
el que, resumidamente, se impugnaban los siguientes defectos:
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48747
III.–De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el
registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días. contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cuál, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaría, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.
En su virtud, acuerdo:
Suspender, la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en
relación con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente
nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el
Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el
asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar
desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley
Hipotecaria. Pudiendo no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título,
durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días
anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el
artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
Contra la presente nota de calificación cabe (…)
En Quintanar, a veintinueve de octubre del año dos mil veinticuatro El Registrador
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alfredo Delgado
García registrador/a titular de Registro Prop. de Quintanar de la Orden a día veintinueve
de octubre del dos mil veinticuatro.»
III
«Primero.–De la capacidad de D. A. B. C. Como representante de D.ª G. C. M.
Respecto de la condición de D. A. B. C. como representante de D.ª G. C. M., el
Notario otorgante de la escritura de elevación a público de documento de Contratos de
Arrendamiento, realiza un juicio sobre la capacidad de aquél, estimando que posee la
capacidad necesaria para el otorgamiento de la escritura, que no puede ser contradicho.
Segunda.–De la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para constittuir
[sic] un arrendamiento. Entre los motivos que se manifiestan en la nota de calificación, se
dice que: “dichas fincas constan inscritas con carácter ganancial a Doña G. y a su
esposo, por lo que será necesario el consentimiento de este para poder constituir el
arrendamiento.” El artículo 1548 del Código Civil establece que “Los progenitores o
tutores, respecto de los bienes de los menores, y los administradores de bienes que no
tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que
exceda de seis años”. Podemos afirmar, como regla general, que el arrendamiento es un
acto de administración, sin perjuicio de que en ocasiones su trascendencia económica o
los pactos a que han llegado las partes hagan tránsito a su consideración como acto de
disposición. Así lo ha confirmado, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de
cve: BOE-A-2025-7068
Verificable en https://www.boe.es
Con fecha 20 de diciembre de 2024 se presentó en el Registro de la Propiedad de
Quintanar de la Orden, remitido por el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan,
recurso interpuesto en dicha oficina el día 18 de diciembre de 2024 por doña G. C. M. en
el que, resumidamente, se impugnaban los siguientes defectos: