Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7068)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48746
II.–En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han sido
objeto de calificación desfavorable:
1.
No puede practicarse la inscripción del arrendamiento solicitada por cuanto:
En primer lugar Don A. B. C., comparece como representante de doña G. C. M., sin
embargo no quedan determinadas en la escritura las facultades a las que le poder se
refiere ya que se dice “realizar los siguientes actos,... sin que se determinen cuales
pueden ser estos. Tampoco se relaciona el notario otorgante de dicho poder.
En segundo lugar, respecto de las fincas que se contrata el [sic] arrendamientos
fincas como ya se dijo no se determinan las registrales con las catastrales, peor además
las fincas 1836, 7806, 7807, 2324, 7730 y 2528 constan inscritas a nombre de personas
distintas de la persona que otorga el arrendamiento, además no coinciden en superficie o
descripción con las fincas catastrales a las que se dice que corresponden.
La finca 3344, solo le pertenece a la arrendataria la nuda propiedad, que no incluye
le uso y disfrute de la finca, que corresponde al usufructuario.
En cuanto a las fincas, 4424, 8301, 5178, 7450, 6718, 2917 y 6855 dichas fincas
constan inscritas con carácter ganancial a doña G. y a su esposo, por lo que será
necesario el consentimiento de este para poder constituir el arrendamiento. Dichas fincas
además, no se identifican con las catastrales, ya que existen diferencias sustanciales en
la superficie, linderos, y además las fincas 4424, 7450, 6718, 2528, no constan tampoco
en catastro a nombre de la constituyente del arrendamiento.
Por último se advierte que respecto de ellas existe una sentencia de convenio en
concurso aprobado, por lo que habrá de estarse a esta sentencia para comprobar si en
ella y en la ejecución del concurso está permitido el arrendamiento.
Añadir que la sociedad arrendataria tiene cerrada la hoja Registral en el Registro
Mercantil, por falta de presentación de cuentas, por lo que será preciso rehabilitarla para
su inscripción.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho
1. En cuanto al poder, y tratándose de constituir un derecho sobre la finca este
debe de ser expreso, art 1713 Código civil. 2.–En cuanto a las fincas que no constan
inscritas a nombre de la arrendadora lo dispuesto en el artículo 20 de la ley hipotecaria,
según el cual para poder transmitir derechos reales sobre el dominio de inmuebles es
preciso que la finca conste previamente inscrita a nombre del transmitente. 3.–En cuanto
a la determinación de las fincas, tratándose de un derecho limitativo del dominio, debe
existir una correspondencia entre las parcelas catastrales y las registrales, art 9 y 10 de
la Ley Hipotecaria y 9 de la Ley y 51 de su reglamento. Por ultimo y estando inscrito
respecto de algunas fincas un convenio aprobado judicialmente se estará a lo que el
disponga en relación a la constitución del arrendamiento.
cve: BOE-A-2025-7068
Verificable en https://www.boe.es
I.–Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
Este principio legal de calificación por el Registrador se reconoce expresamente en
cuanto a los “documentos públicos autorizados o intervenidos por notario” por el nuevo
artículo 143 del Reglamento Notarial, redactado por Real Decreto 45/2007, de 19 de
Enero, al establecer que los efectos que el ordenamiento jurídico les atribuye “podrán ser
negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y
funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”.
II.–En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración:
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48746
II.–En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han sido
objeto de calificación desfavorable:
1.
No puede practicarse la inscripción del arrendamiento solicitada por cuanto:
En primer lugar Don A. B. C., comparece como representante de doña G. C. M., sin
embargo no quedan determinadas en la escritura las facultades a las que le poder se
refiere ya que se dice “realizar los siguientes actos,... sin que se determinen cuales
pueden ser estos. Tampoco se relaciona el notario otorgante de dicho poder.
En segundo lugar, respecto de las fincas que se contrata el [sic] arrendamientos
fincas como ya se dijo no se determinan las registrales con las catastrales, peor además
las fincas 1836, 7806, 7807, 2324, 7730 y 2528 constan inscritas a nombre de personas
distintas de la persona que otorga el arrendamiento, además no coinciden en superficie o
descripción con las fincas catastrales a las que se dice que corresponden.
La finca 3344, solo le pertenece a la arrendataria la nuda propiedad, que no incluye
le uso y disfrute de la finca, que corresponde al usufructuario.
En cuanto a las fincas, 4424, 8301, 5178, 7450, 6718, 2917 y 6855 dichas fincas
constan inscritas con carácter ganancial a doña G. y a su esposo, por lo que será
necesario el consentimiento de este para poder constituir el arrendamiento. Dichas fincas
además, no se identifican con las catastrales, ya que existen diferencias sustanciales en
la superficie, linderos, y además las fincas 4424, 7450, 6718, 2528, no constan tampoco
en catastro a nombre de la constituyente del arrendamiento.
Por último se advierte que respecto de ellas existe una sentencia de convenio en
concurso aprobado, por lo que habrá de estarse a esta sentencia para comprobar si en
ella y en la ejecución del concurso está permitido el arrendamiento.
Añadir que la sociedad arrendataria tiene cerrada la hoja Registral en el Registro
Mercantil, por falta de presentación de cuentas, por lo que será preciso rehabilitarla para
su inscripción.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho
1. En cuanto al poder, y tratándose de constituir un derecho sobre la finca este
debe de ser expreso, art 1713 Código civil. 2.–En cuanto a las fincas que no constan
inscritas a nombre de la arrendadora lo dispuesto en el artículo 20 de la ley hipotecaria,
según el cual para poder transmitir derechos reales sobre el dominio de inmuebles es
preciso que la finca conste previamente inscrita a nombre del transmitente. 3.–En cuanto
a la determinación de las fincas, tratándose de un derecho limitativo del dominio, debe
existir una correspondencia entre las parcelas catastrales y las registrales, art 9 y 10 de
la Ley Hipotecaria y 9 de la Ley y 51 de su reglamento. Por ultimo y estando inscrito
respecto de algunas fincas un convenio aprobado judicialmente se estará a lo que el
disponga en relación a la constitución del arrendamiento.
cve: BOE-A-2025-7068
Verificable en https://www.boe.es
I.–Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
Este principio legal de calificación por el Registrador se reconoce expresamente en
cuanto a los “documentos públicos autorizados o intervenidos por notario” por el nuevo
artículo 143 del Reglamento Notarial, redactado por Real Decreto 45/2007, de 19 de
Enero, al establecer que los efectos que el ordenamiento jurídico les atribuye “podrán ser
negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y
funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”.
II.–En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración: