Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7068)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 48757

oneroso, de estos bienes será preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos
cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la
autorización judicial supletoria». No cabe duda de que, aun tratándose de un
arrendamiento por plazo inferior a seis años, antaño plazo mínimo necesario para la
inscripción, que hoy sin embargo cabe con independencia de la duración pactada
(artículo 2.5.º de la Ley Hipotecaria), constituye un acto de riguroso dominio del que
resulta un derecho de uso y disfrute sobre un bien inmueble, que altera las facultades del
titular del mismo, al excluir su propio aprovechamiento, y que, al acceder al Registro de
la Propiedad independientemente de su duración surte efectos frente a terceros (e
incluso, en ciertos casos, surte tales efectos aun en defecto de inscripción). La
transcendencia de las facultades resultantes del arrendamiento justifica plenamente que
el artículo 93, apartado segundo, del Reglamento Hipotecario, exija el consentimiento de
ambos cónyuges para que el arrendamiento sobre una finca inscrita con carácter
ganancial pueda acceder al Registro de la Propiedad. Ya se califique como acto de
administración o disposición, es claro que no puede equipararse con los muy escasos
supuestos en los cuales se permite que uno solo de los cónyuges pueda realizar actos
de transcendencia registral sobre una finca ganancial, como podría ser el caso de la
solicitud de inicio de un expediente de rectificación de cabida (artículos 199 o 201 de la
Ley Hipotecaria) o el otorgamiento del acta que acredite la terminación de la obra nueva,
previamente declarada e inscrita en construcción, que puede requerirse por «cualquiera
de los cónyuges, si el inmueble estuviese atribuido a su sociedad conyugal», conforme al
artículo 47 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, pues tales
actos solo atienden a lograr una mayor correspondencia entre la realidad física de la
finca y su reflejo registral, mientras que el contrato de arrendamiento inscrito refleja una
situación tabular de la que surge un haz de nuevos derechos y obligaciones, incluyendo
el uso y disfrute del inmueble en cuestión, lo que hace ineludible para su inscripción que
se otorgue con el consentimiento de ambos cónyuges titulares registrales, pues afecta
directamente al ejercicio de sus facultades dominicales sobre la finca durante el plazo de
vigencia del referido arrendamiento.
Por tanto, también debe confirmarse este defecto y exigir el consentimiento del
cónyuge para la inscripción del arrendamiento.
No se entra a valorar la referencia contenida en el informe del registrador a los
asientos de presentación número 1.605, 1.606 y 1.607/2024 –sin concretar la fecha de
presentación, si bien se deduce que esta habrá tenido lugar con posterioridad a la de la
escritura que motiva este recurso, correspondiente al asiento 738/2024–, por no haberse
hecho constar en la nota de calificación recurrida. Según se señala en el informe, dichos
asientos se refieren a «escrituras de compraventa otorgadas por los administradores
concursales, de las que resulta en lo que nos afecta, que, en el concurso iniciado
en 2008, se llegó a un convenio en el año 2010, que por auto de 29 de julio de 2014, se
declaró incumplido el convenio y suspendidas las facultades de administración y
disposición de don C. Que por auto de 17/01/2015 modificado por otro de 16/10/2017 se
aprobó el plan de liquidación y se acordó que se proceda a la subasta extrajudicial de los
bienes. Y que por auto de 22 de febrero de 2024, se hacen constar entre otras cosas que
con fecha 7 de octubre de 2022, la recurrente doña G. presento un escrito ante el notario
ante el cual se había efectuado la subasta, argumentando que con fecha 27 de julio
de 2017 don C. y doña G. habían pactado capitulaciones matrimoniales y que por tanto
las fincas le pertenecían a ella al 50 %, alegaciones inadmitidas por el Juzgado que
conocía del procedimiento, que en el mismo auto autoriza al administrador concursal
formalizar la adjudicación de los bienes subastados mediante escritura pública de
compraventa».
5. Por último, en cuanto al concurso declarado sobre don C. B. R., esposo de la
ahora recurrente y cotitular registral de algunas de las fincas objeto del expediente que
nos ocupa, debe notarse que dicho concurso, iniciado en el año 2008, accedió al

cve: BOE-A-2025-7068
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 85