Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7068)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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Martes 8 de abril de 2025

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de las facultades representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de
suficiencia, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de
septiembre de 2011.
Este Centro Directivo ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del juicio de
suficiencia emitido con ciertas fórmulas o expresiones que han sido calificadas
negativamente por el registrador en cuanto a su especificación.
En la Resolución de 10 de marzo de 2016 se entendió que no es admisible la
expresión de que en el poder se confieren al apoderado facultades representativas para
llevar a cabo «el negocio jurídico objeto de la escritura»; en la de 2 de diciembre
de 2010, se rechazó el juicio de suficiencia de las facultades representativas en el que se
emplea una expresión genérica –«(...) para formalizar la presente escritura (...)»– y se
determinó que debería ser «un juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y
coherente con el negocio documentado, imprescindible para que el Registrador pueda
calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido de título»; en las Resoluciones
de 12 y 13 de septiembre de 2006 se afirma que no basta con que el notario reseñe
adecuadamente el título de representación, sino que imperativamente ha de emitir juicio
de suficiencia expreso y concreto del mismo en relación con el acto o negocio jurídico
documentado, de suerte que el registrador deberá calificar tanto la reseña como el juicio,
así como la congruencia de éste con el acto o negocio jurídico documentado y el
contenido del mismo título; en la de 6 de noviembre de 2007, se recuerda que el juicio de
suficiencia emitido por el notario es incompleto si se omite la expresión del acto o
negocio para cuyo otorgamiento considera el notario que el representante tiene
facultades suficientes; por último, en las de 30 septiembre y 8 noviembre 2002, se afirma
que no basta con que el notario exprese lacónicamente la suficiencia del poder «para el
otorgamiento de esta escritura», sino que ha de hacer una referencia concreta a las
facultades conferidas, en congruencia con el contenido de la escritura que autoriza;
concreción que podrá hacer apoyando su juicio bien en una transcripción somera, pero
suficiente, de las facultades atinentes al caso, o bien en una referencia o relación de la
esencia de tales facultades.
Según dicha doctrina, las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se
relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o
representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como
cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades
acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto
o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto
o negocio que en la escritura se formaliza.
Debe tenerse también en cuenta que el Tribunal Supremo (vid. Sentencia
número 643/2018, de 20 de noviembre, con criterio seguido por la Sentencia
número 661/2018, de 22 de noviembre), ha reiterado lo siguiente: «(…) En nuestra
sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible contradicción
que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al
registrador la función de calificar “la capacidad de los otorgantes”, y el art. 98 de la
Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”, debía
resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la
consideración de ley especial (…) La valoración de la suficiencia de las facultades de
representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la
escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en
que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere (…)». Y añade que el
juicio que artículo 98 de la Ley 24/2001 «atribuye al notario sobre la suficiencia del poder
para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como
hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con
aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede
ser revisada por el registrador. Esto es, también el examen de la suficiencia del

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